Presunción de representación del dependiente en establecimientos abiertos al público. Análisis del artículo 165 del Código Civil

Sumario.- 1. Introducción: entre la ambigüedad legislativa y la necesidad de precisión conceptual, 2. Presunción legal de representación del dependiente en establecimientos (comerciales) abiertos al público, 2.1. ¿Dependiente?, 2.1.1. Desde un punto de vista laboral: el contrato de trabajo, 2.1.2. Desde un punto de vista civil: la locación de servicios y el contrato de obra (y otros contratos autónomos), 2.2. Establecimientos (comerciales) abiertos al público, 2.3. Poder de representación, 2.4. ¿Principal?, 2.4.1. Desde un punto de vista laboral: el contrato de trabajo, 2.4.2. Desde un punto de vista civil: la locación de servicios, el contrato de obra (y otros contratos autónomos), 2.5. ¿Actos de administración ordinarios o extraordinarios?, 3. Re-lectura del artículo 165 del Código Civil, 4. Conclusiones y recomendaciones, 5. Bibliografía.

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1. Introducción: entre la ambigüedad legislativa y la necesidad de precisión conceptual

El artículo 165 del Código Civil peruano establece una presunción legal de representación a favor de la persona que actúa en establecimientos abiertos al público. Sin embargo, el texto legal adolece de una ambigüedad terminológica y conceptual que genera problemas prácticos y teóricos. Por un lado, utiliza la expresión “dependiente”, que sugiere un vínculo estrictamente laboral y reduce el ámbito de aplicación de la norma. Por otro, no define con precisión el alcance de la representación ni distingue entre actos de administración ordinaria, extraordinaria o de disposición, dejando en la incertidumbre el tipo de negocios jurídicos que el dependiente puede válidamente celebrar en nombre del titular de la explotación económica.

La presente investigación busca replantear la interpretación del artículo 165 CC a la luz de la doctrina y de la legislación especial sobre establecimientos abiertos al público, así como de la distinción entre actos de administración y actos de disposición. El análisis parte de reconocer que la noción de “dependiente” debe entenderse en un sentido funcional y no estrictamente laboral, y que el “principal” es en realidad el titular de la explotación económica, sea propietario, arrendatario, concesionario o franquiciante. Asimismo, se propone que la presunción legal se limite a actos de administración ordinaria, excluyendo aquellos de disposición o de administración extraordinaria, que requieren manifestaciones explícitas de voluntad por parte del titular.

De este modo, se pretende contribuir a superar las ambigüedades normativas, ofreciendo una lectura sistemática y funcional que refuerce la seguridad jurídica en las relaciones comerciales cotidianas.

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2. Presunción legal de representación del dependiente en establecimientos abiertos al público

Se presume que el dependiente que actúa en establecimientos (comerciales) abiertos al público tiene poder de representación de su principal para los actos que ordinariamente se realizan en ellos (art. 165 Código Civil).

La norma no señala si la presunción legal admite (o no) prueba en contrario empero establece sus elementos que veremos a continuación:

2.1. ¿Dependiente?

La expresión dependiente utilizada por el Código Civil de 1984 no debe entenderse cómo término exclusivo del ámbito laboral —como simple sinónimo de trabajador subordinado—, sino como el sujeto que, en virtud de un vínculo jurídico, ejecuta materialmente la actividad ordenada o encomendada por otro. Así se evita una interpretación reduccionista y se reconoce que la noción de dependiente también puede operar en contextos civiles y comerciales, donde la relación está marcada más por la coordinación contractual que por la subordinación.

De esta forma, el dependiente puede ser concebido como aquel que, sin ser necesariamente trabajador, actúa en nombre o por cuenta de otro, dentro de los límites del contrato que lo vincula. En este sentido, el dependiente constituye la contracara funcional del principal, en tanto su rol es la ejecución de los actos que este último organiza o dispone.

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2.1.1. Desde un punto de vista laboral: el contrato de trabajo

El dependiente en este caso sería el trabajador parte de una relación jurídica laboral, es decir, el denominado contrato de trabajo en el cual resalta su subordinación respecto de su empleador.

El contrato de trabajo es un acto jurídico que vincula a dos partes: trabajador y empleador. Sin embargo, de esta relación contractual emana una dependencia o relación de subordinación, la cual supone un carácter único que dispone al trabajador ante las ordenes del empleador y, por ende, a la fiscalización de los actos realizados. (Chanamé, 2020)

2.1.2. Desde un punto de vista civil: la locación de servicios y el contrato de obra (y otros contratos autónomos)

Los dependientes en este caso serían el prestador de servicios, el locador, el contratista, el mandante partes de una relación jurídica civil, entre ellas tendríamos a la prestación de servicios, la locación de servicios, el contrato de obra, el contrato de mandato, algún otro contrato típico o atípico en el que predominen sus autonomías respecto de su contraparte, verbigracia el comitente en una prestación de servicios, locación de servicios o contrato de obra.

La locación de servicios es aquel contrato en virtud del cual una parte denominada locador se obliga a realizar, de forma autónoma y personal, una prestación de hacer (propiamente dicha o de hacer que termina en un dar) que puede involucrar servicios materiales o intelectuales, en favor de otra parte denominada comitente a cambio de una retribución en dinero u otra forma. Teniendo a su cargo el locador, en principio, una obligación de medios. (Coca, 2020)

El contrato de obra es aquel acuerdo en virtud del cual una parte denominada contratista se obliga a realizar, de forma autónoma y personal, una prestación de hacer (que termina en un dar) que puede involucrar servicios materiales o intelectuales, en favor de otra parte denominada comitente a cambio de una retribución, no necesariamente, en dinero. (Coca, 2020)

Debiendo el contratista responder por las diversidades (defectos o diferencias) y vicios de la obra, y además teniendo a su cargo, en principio, una obligación de resultado. Y estando obligado, por su parte, el comitente a prestar los materiales necesarios para la ejecución de la obra. (Coca, 2020)

Concebimos al mandato como aquel contrato en virtud del cual una parte denominada mandatario, se obliga a realizar, de forma autónoma y personal, uno o más actos jurídicos, en favor de otra parte denominada mandante a cambio de una retribución, no necesariamente, en dinero. Pudiendo ser el mandato sin representación o con representación. (Coca, 2020)

En el primer caso el mandatario realizará los actos jurídicos por cuenta y en interés del mandante, mientras que en el segundo los realizará en nombre del mandante repercutiendo así los efectos automáticamente en la esfera jurídica de este. (Coca, 2020)

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2.2. Establecimientos (comerciales) abiertos al público

Se entiende como establecimiento comercial abierto al público al inmueble, parte del mismo o una instalación o construcción en el que un proveedor debidamente identificado desarrolla sus actividades económicas de venta de bienes o prestación de servicios a los consumidores (Disposición complementaria final única de la Ley que promueve el auxilio oportuno al público en los centros comerciales – LPAOPCC).

Por otro lado, se entiende como centro comercial a aquel conjunto de establecimientos comerciales agrupados e integrados bajo un proyecto planificado y desarrollado con criterio de unidad que cuenta con áreas comunes, donde se realizan diversas actividades de consumo de bienes y servicios de carácter empresarial (art. 3.3. del Reglamento de la Ley que promueve el auxilio oportuno al público en los centros comerciales – RLPAOPCC).

En consecuencia, la noción de establecimiento abierto al público que recoge el art. 165 CC no se agota en la tienda minorista tradicional, sino que, a la luz de la legislación especial (LPAOPCC y RLPAOPCC), debe comprender tanto al establecimiento individual donde un proveedor desarrolla su actividad económica, como al centro comercial entendido como conjunto planificado e integrado de tales establecimientos.

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2.3. Poder de representación

Se presume iuris tantum que el (mal) denominado principal ha conferido al (también mal) denominado dependiente facultades o poderes de representación generales limitados a los actos de administración ordinaria que habitualmente se realizan en el establecimiento o facultades o poderes de representación especiales para la realización de actos de administración extraordinarios (verbigracia las rentas percibidas a través del arrendamiento de un bien perteneciente al titular que autorizó la explotación de su bien en favor de otro y no de si mismo) o actos de disposición (venta, permuta, donación o destrucción de un bien).

2.4. ¿Principal?

La expresión principal utilizada por el Código Civil de 1984 no debe entenderse de modo restrictivo al ámbito laboral, sino como equivalente funcional de “titular de la explotación económica”. Así se evita una lectura reduccionista y se alinea con la doctrina comparada y la legislación especial (como la LPAOPCC y su Reglamento), que reconocen al establecimiento como unidad de empresa más allá de la figura contractual que habilite su gestión.

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2.4.1. Desde un punto de vista laboral: el contrato de trabajo

El principal en este caso sería el empleador parte de una relación jurídica laboral, es decir, el denominado contrato de trabajo en el cual resalta su poder de dirección respecto de su empleado.

2.4.2. Desde un punto de vista civil: la locación de servicios y el contrato de obra (y otros contratos autónomos)

Los principales en este caso serían el comitente y el mandante, partes de una relación jurídica civil, entre ellas tendríamos a la prestación de servicios, la locación de servicios, el contrato de obra, el contrato de mandato, algún otro contrato típico o atípico en el que resalten la igualdad entre las partes contractuales, verbigracia el comitente y el locador en una locación de servicios.

2.5. ¿Actos de administración ordinarios o extraordinarios?

Lo característico de estos es que los actos de administración están destinados a la conservación del patrimonio, en contraposición a los actos de disposición, que implican un sacrificio patrimonial relevante. Sin embargo, «la distinción entre actos de administración y actos de disposición no es científica, sino artificial, que no puede obedecer a reglas o cánones fijos, dado su carácter profundamente variable y hasta diríamos subjetivo. Se trata, pues, de una diferenciación de hecho y que por tanto debe apreciarse en cada caso concreto» (Ghirardi). (Espinoza, 2010, p. 107).

En efecto, si estamos en un local abierto al público y compramos un chocolate a un dependiente, no obstante es una transmisión patrimonial, en el contexto —evidentemente— se trata de un acto de administración. Cosa distinta sería que se quisiera comprar el local comercial. (Ibidem, pp. 107-108).

En la copropiedad las decisiones sobre el bien común se adoptarán por (art. 971 CC):

1. Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él.

2. Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria. Los votos se computan por el valor de las cuotas.

En caso de empate, decide el juez por la vía incidental.

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La doctrina nacional no se pronuncia sobre la diferencia entre los actos de administración ordinaria y extraordinaria empero aplicando extensivamente las reglas sobre copropiedad, entendemos que disponer, gravar o arrendar el local abierto al público, darlo en comodato o introducir modificaciones en él implican un acto de administración extraordinaria pero ventas que realice el (mal) denominado dependiente que le generen ingresos al (también mal) denominado principal estarían permitidos calificando como actos de administración ordinarios.

El poder general o el mandato no comprenden los actos que excedan de la administración ordinaria, si no están indicados expresamente (aplicación mutatis mutandis del art. 1792 CC). Y en este caso cabría hablarse de un poder especial conferido para la realización de actos de administración extraordinarios.

Respecto a las modificaciones solo calzarían como actos de administración extraordinarios las mejoras de recreo mas no las mejoras necesarias o útiles, por tratarse de actos de administración ordinarios.

3. Re-lectura del artículo 165 del Código Civil

Se presume iuris tantum que la persona natural que actúa en establecimientos (comerciales) abiertos al público tiene poder de representación conferido por el titular de la explotación del establecimiento —esto es, por quien detenta jurídicamente la facultad de organizar y beneficiarse de la actividad económica (propietario, arrendatario, concesionario, franquiciante, entre otros)—, para la celebración de los actos de administración ordinaria que habitualmente se realizan en ellos, más no respecto de actos de disposición o de administración extraordinaria (art. 165 CC CC).

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4. Conclusiones y recomendaciones

Conclusiones

  1. El artículo 165 CC establece una presunción de representación, aunque el legislador no aclare expresamente si es iuris tantum o iure et de iure. La interpretación sistemática conduce a entender que se trata de una presunción iuris tantum, en tanto admite prueba en contrario.

  2. El término “dependiente” utilizado por el Código Civil de 1984 resulta equívoco si se lo reduce al ámbito laboral. En realidad, debe comprender a cualquier sujeto que actúe en virtud de un vínculo jurídico —laboral o civil— ejecutando materialmente la actividad encomendada por otro en un establecimiento abierto al público.

  3. El llamado “principal” debe entenderse, de manera más precisa, como el titular de la explotación económica (propietario, arrendatario, concesionario, franquiciante, etc.), pues es él quien organiza y se beneficia jurídicamente de la actividad desarrollada en el establecimiento.

  4. El artículo 165 CC no distingue entre los tipos de actos cubiertos por la presunción de representación. Sin embargo, aplicando por analogía el art. 971 CC sobre copropiedad y atendiendo a la función económica de la norma, debe concluirse que la presunción alcanza únicamente a actos de administración ordinaria, quedando fuera los actos de disposición o de administración extraordinaria.

  5. La redacción vigente genera inseguridad jurídica, pues deja en la penumbra el alcance de la representación, exponiendo tanto a los titulares de la explotación como a terceros contratantes a riesgos de nulidad, conflictos o interpretaciones contradictorias.

Recomendaciones

  1. Reforma legislativa: modificar el art. 165 CC para precisar que la presunción es iuris tantum, redefinir el término “dependiente” en clave funcional y delimitar que la presunción solo ampara actos de administración ordinaria.

  2. Criterio interpretativo: mientras no se reforme la norma, doctrina y jurisprudencia deberían uniformizar la lectura del art. 165 CC restringiéndolo a actos de administración ordinaria, evitando su aplicación a actos de disposición o extraordinarios.

  3. Práctica contractual: los titulares de la explotación económica deberían otorgar mandatos escritos o poderes específicos a las personas que actúan en establecimientos abiertos al público, a fin de reducir el margen de incertidumbre y proteger tanto su esfera patrimonial como la confianza de los terceros.

  4. Desarrollo académico: conviene reforzar la enseñanza del derecho civil en torno a la distinción entre actos de administración ordinarios, extraordinarios y de disposición, aplicando esta tipología a la interpretación de la representación en establecimientos abiertos al público.

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5. Bibliografía

Chanamé, J. (2020). ¿Cuáles son los elementos del contrato de trabajo? Disponible en: https://lpderecho.pe/elementos-contrato-trabajo/

Coca, S. (2020). ¿Qué es la locación de servicios? (artículo 1764 del Código Civil). Disponible en: https://lpderecho.pe/locacion_de_servicios-derecho-civil/

Coca, S. (2020). ¿Qué es un contrato de obra? (art. 1771 del Código Civil). Disponible en: https://lpderecho.pe/contrato_de_obra-derecho-civil/

Coca, S. (2020). ¿Qué es el contrato de mandato? (art. 1790 del Código Civil). Disponible:  https://lpderecho.pe/contrato-mandato-derecho-civil/

Espinoza, J. (2010). Acto jurídico negocial. Lima: Gaceta Jurídica.

Ley que promueve el auxilio oportuno al público en los centros comerciales

Reglamento de la Ley que promueve el auxilio oportuno al público en los centros comerciales

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Comentarios:
Abogado civilista por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), con estudios de derecho alemán en el Heidelberg Center Latin America (HCLA). Asociado e investigador del Círculo de Arbitraje con el Estado (CAE), en las materias de derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado. Redactor, investigador y coordinador exclusivo del Área Civil en LP – Pasión por el Derecho. Consultor y asesor legal en materias civiles, societarias, registrales, notariales, de protección al consumidor y de libre competencia. Domina inglés, portugués, italiano, francés y alemán, lo que le permite acceder a doctrina, jurisprudencia y normativa en diferentes sistemas jurídicos y enriquecer sus investigaciones y asesorías con perspectivas comparadas. Ha sido influenciado en su formación por juristas como José León Barandiarán (Perú), Luis Díez-Picazo (España), Massimo Bianca (Italia) y Sven Korzilius (Alemania), quienes destacan por un análisis serio y sistemático del derecho, especialmente a partir de la investigación de doctrinas comparadas en distintos idiomas, entre ellos el alemán. Ese enfoque comparatista —casi inexistente en la práctica local— ha marcado su manera de aproximarse al derecho y constituye uno de sus principales rasgos distintivos, al permitirle acceder a fuentes jurídicas extranjeras y enriquecer con ellas su labor investigadora y profesional. Actualmente, además del derecho civil y de las otras materias mencionadas, tiene interés en explorar otras áreas legales como el derecho médico y la propiedad intelectual, en las que proyecta continuar desarrollándose y aportando desde la investigación y la práctica. Se interesa en investigar y escribir con la rigurosidad que exige la academia, buscando siempre la solidez conceptual y práctica que un jurista debe reflejar. Asimismo, entre sus intereses personales y culturales se encuentran la lectura, la traducción e interpretación, la enseñanza de idiomas, el cine, la fotografía, el deporte, la alimentación saludable, el anime, los cómics, los mangas, el género de terror, los videojuegos y la comedia. Considera que estos espacios de creatividad y disciplina enriquecen su visión del derecho y su manera de relacionarse con la sociedad. Contacto: [email protected]