Fundamento destacado.- Séptimo: En ese contexto, si bien el artículo 23.2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, señala que, si la parte demandante acredita la existencia de una prestación personal de servicios, consecuentemente, el juzgador debe presumir la concurrencia de los otros elementos (remuneración y subordinación) para la configuración de una relación prueba en contrario; cierto es, que dicha facilitación probatoria no implica una ausencia de probanza de parte del trabajador demandante, toda vez que por lo menos debe aportar indicios racionales del carácter laboral de la relación bajo discusión. En ese sentido y atendiendo a la nueva estructura del proceso judicial laboral prevista en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, es necesario que los jueces actúen sesudamente en la aplicación de la presunción de laboralidad, exigiendo verdaderos indicios a los trabajadores que la invoquen, pues no se trata de eximir de toda prueba al demandante sino solamente de facilitarle dicha actividad.
Sumilla: La existencia de indicios de la actividad autónoma y/o independiente del trabajador que alteran la aplicación del principio de presunción de laboralidad, exige el análisis de los presupuestos del contrato de trabajo, previstos en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CAS. LAB. 14440-2013, LIMA
Lima, veintinueve de setiembre de dos mil catorce.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista, la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los señores jueces supremos: Vinatea Medina – presidente, Rueda Fernández, Lama More, De la Rosa Bedriñana y Malea Guaylupo; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, de fecha veintiséis de agosto del dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha doce de agosto del dos mil trece, corriente a fojas ciento cincuenta y tres, expedida por la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia de fecha treinta de abril del dos mil trece, obrante a fojas ciento veintidós, declara fundada la demanda; en consecuencia, declara la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, desde el nueve de noviembre del dos mil cinco hasta el veinte de junio del dos mil ocho, por tanto, cumpla la demandada con el pago de cincuenta y tres mil doscientos once con 87/100 nuevos soles (S/. 53.211.87), por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones y bono por función jurisdiccional, más los intereses legales y financieros que correspondan, los que se liquidaran en ejecución de sentencia, con costas del proceso y sin costos.
II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Esta sala suprema mediante resolución de fecha veintiuno de marzo del dos mil catorce, obrante a fojas sesenta y cinco del cuaderno de casación ha declarado procedente el recurso únicamente por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, a efecto de verificar si el pronunciamiento emitido en sede de instancia, sobre el pedido de desnaturalización de los contratos de servicios no personales y pago de beneficios sociales, se encuentran acorde con el principio de motivación de las resoluciones judiciales, en observancia del debido proceso.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, al haberse declarado procedente el recurso de casación por la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, corresponde efectuar su análisis a efectos de determinar la validez de la sentencia de vista, o si por el contrario incurre en defectos insubsanables que motivan su nulidad, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal.
SEGUNDO: Debemos iniciar señalando que, el derecho fundamental a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el fin de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. En virtud a ello, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
TERCERO.- Por su parte, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, exige que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. “(…) Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: el acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida.”
CUARTO.- En cuanto al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el cual forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. En efecto, conforme se encuentra señalado en la Casación Laboral N° 8149-2013 Del Santa “(…) la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. (…)” (sic).
QUINTO.- Con relación al marco constitucional descrito, es pertinente precisar que en el presente proceso laboral se reclama: i) La desnaturalización de los contratos de servicios no personales suscritos del nueve de noviembre del dos mil cinco al veinte de junio del dos mil ocho; y, ii) el pago de sesenta y ocho mil seiscientos dos con 91/100 nuevos soles (S/. 68.602.91), por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones y el bono por función jurisdiccional; señalando que en la relación existente con la demandada concurrieron de manera clara los tres elementos básicos que determinan la existencia de un contrato de trabajo, como son: la prestación personal, la remuneración y la subordinación; por lo que se encuentran desnaturalizados los contratos de servicios no personales, por aplicación del principio de primacía de la realidad. Por su parte, la demandada refiere que el actor ha sido contratado en todo momento mediante la misma modalidad contractual bajo el principio buena fe, de manera voluntaria y no unilateral, señalando que una de las cláusulas del contrato indica que no origina relación laboral alguna.
SEXTO.- Conociendo las alegaciones expuestas, es necesario precisar que el derecho a la prueba es un derecho constitucional de carácter implícito que se encuentra albergado en el derecho al debido proceso contenido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el cual exige que el medio probatorio admitido, sometido al contradictorio y actuado, sea valorado adecuadamente y con la motivación debida por el órgano jurisdiccional. La vulneración del derecho a la valoración de la prueba aportada, generalmente, se manifiesta por la falta de apreciación del material probatorio o por la valoración arbitraria y/o irracional, puesto que los medios probatorios deben ser valorados no en forma exclusiva o aislada, sino en forma integral o conjunta y razonada, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, empero en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
SÉPTIMO: En ese contexto, si bien el artículo 23.2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, señala que, si la parte demandante acredita la existencia de una prestación personal de servicios, consecuentemente, el juzgador debe presumir la concurrencia de los otros elementos (remuneración y subordinación) para la configuración de una relación prueba en contrario; cierto es, que dicha facilitación probatoria no implica una ausencia de probanza de parte del trabajador demandante, toda vez que por lo menos debe aportar indicios racionales del carácter laboral de la relación bajo discusión. En ese sentido y atendiendo a la nueva estructura del proceso judicial laboral prevista en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, es necesario que los jueces actúen sesudamente en la aplicación de la presunción de laboralidad, exigiendo verdaderos indicios a los trabajadores que la invoquen, pues no se trata de eximir de toda prueba al demandante sino solamente de facilitarle dicha actividad.
OCTAVO: En virtud a ello, efectuando la revisión de autos, se puede observar que la sentencia de vista determina la desnaturalización de los contratos de servicios no personales sosteniendo que el elemento subordinación se encuentra demostrado porque: a) el actor prestó servicios en la ejecución de la prueba piloto del sistema de estadística jurisdiccional en la Corte Superior de Cañete; b) los contratos exigen la presentación de informes escritos y verbales; c) sus labores fueron desempeñadas en diferentes cortes superiores, cuando en sus contratos sólo tenía asignado la Corte de Cañete; y, d) en su declaración vertida en la audiencia de juzgamiento expresó que estaba sujeto a un horario de ingreso y salida, asignándole un usuario del dominio de la institución (correo group wise) mediante el cual se le impartía órdenes de su jefe inmediato.
NOVENO: De lo expuesto, se advierte que no obstante haberse admitido y actuado los medios probatorios, no han sido debidamente analizados, por cuanto: i) no se tuvo en cuenta que el objeto del contrato fue la “Ejecución de la prueba piloto del sistema de estadística jurisdiccional en la Corte Superior de Cañete”, por lo que resulta necesario determinar previamente si esta actividad constituye una labor eventual u ordinaria de la institución demandada; ii) se debe determinar si en el presente caso era o no posible que se emita informes de las labores encomendadas, teniendo en cuenta que el objeto del contrato implica la necesidad de verificar toda incidencia y/o requerimiento que podría suscitarse en la implementación de este sistema de estadísticas; iii) se omite verificar que existen contratos de servicios no personales en los que no se encuentra especificado que sus servicios deban efectuarse necesariamente en la Corte Superior de Cañete; y, iv) tampoco verifica si efectivamente le fue asignado al actor alguna cuenta o usuario del correo del group wise, para que la instancia superior haya determinado su certeza.
DÉCIMO: Consecuentemente, considerando que en este caso en particular existen indicios de la actividad autónoma y/o independiente desarrollada por el trabajador que alteran la aplicación del principio de presunción de laboralidad, es necesario dilucidar los puntos detallados precedentemente. Así como verificar la presencia de los elementos del contrato de trabajo, como son: la prestación personal, la remuneración y la subordinación, contenidos en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Siendo esto así, no se evidencia de los fundamentos de la sentencia recurrida, un análisis de acuerdo a las reglas contenidas en los numerales 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en el numeral 6) del artículo 50, y en los numerales 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil, lo que constituye un defecto de motivación que no es posible enmendar en sede casatoria, pues ello implica recortar el derecho de defensa de las partes, a quienes les asiste el derecho de cuestionar la aplicación que de dichas normas se haga en la instancia respectiva.
UNDÉCIMO: Por tanto, habiéndose determinado que la sentencia de vista incurre en falta de motivación corresponde estar a lo previsto en el artículo 39 segundo párrafo de la Ley N° 29497 que establece: “(…) En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la sala suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.” (sic); siendo por ende, resulta arreglado a derecho declarar la nulidad de la sentencia de vista, y ordenar que el Ad quem expida nuevo pronunciamiento de acuerdo a ley, y conforme a los lineamientos señalados mediante la presente resolución casatoria.
IV. DECISIÓN:
Por estas consideraciones, declararon: fundado el recurso de casación interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y uno; en consecuencia nula la sentencia de vista de fecha doce de agosto de dos mil trece, corriente a fojas ciento cincuenta y tres, expedida por la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; Dispusieron que el colegiado superior expida nuevo fallo con observancia de los parámetros y lineamientos contenidos en la presente resolución; en los seguidos por don **** contra el Poder Judicial, sobre desnaturalización de contrato y otro; y ordenaron la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497; y, los devolvieron. Vocal ponente: Vinatea Medina.-
S.S.
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNANDEZ
LAMA MORE
DE LA ROSA BENDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
Descargue en PDF la resolución