Fundamento destacado: 125. Por ende, la Corte resalta que el principio de presunción de inocencia es un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial. Así, en un sistema democrático la apreciación de la prueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza de la responsabilidad penal.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ZEGARRA MARÍN VS. PERÚ
SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2017
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Zegarra Marín,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Roberto F. Caldas, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raul Zaffaroni, Juez, y
Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento de la Corte” o “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 22 de agosto de 2014 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió el caso Zegarra Marín contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) ante la jurisdicción de esta Corte. De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la presunta violación al principio de presunción de inocencia y al deber de motivación de las sentencias en perjuicio del señor Agustín Bladimiro Zegarra Marín (en adelante “Zegarra Marín”), quien fue condenado por la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia el 8 de noviembre de 1996 por los delitos contra la administración de justicia (encubrimiento personal), contra la fe pública (falsificación de documentos en general) y corrupción de funcionarios. Según la Comisión, dicha autoridad judicial fue explícita en indicar que el único elemento de prueba en contra del señor Zegarra Marín eran las declaraciones de sus coimputados. Además, la Sala no motivó las razones por las cuales las pruebas que contradecían directamente las declaraciones de los coimputados no generaban duda sobre la responsabilidad penal de la víctima. La Comisión consideró que la condena penal de una persona sobre la base exclusiva de la “factibilidad” de los hechos indicados en la declaración de un coimputado, debe ser considerada bajo el principio de presunción de inocencia. Asimismo, la Comisión encontró una manifiesta inversión de la carga de la prueba cuando la Quinta Sala Penal señaló que “no ha[bía] surgido prueba de descargo contundente que lo h[iciera] totalmente inocente de los ilícitos que se le imputa[ban]”. Adicionalmente, la Comisión consideró que el recurso de nulidad resuelto no cumplió con el derecho a recurrir el fallo y que ni dicho recurso ni el de revisión constituyeron recursos efectivos frente a las violaciones al debido proceso generadas en la sentencia condenatoria de primera instancia. De acuerdo con la Comisión, lo anterior implicó afectaciones a la presunción de inocencia y al derecho a recurrir del fallo, así como al derecho a la protección judicial en perjuicio del señor Zegarra Marín.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Peticiones. – El 16 de mayo de 2000 la Comisión recibió una petición presentada por el señor Agustín Bladimiro Zegarra Marín (en adelante “la presunta víctima”) contra Perú por la violación de los artículos 5, 7, 8, 9, 10, 11, 24 y 25 de la Convención Americana.
b) Informes de Admisibilidad.- El 19 de marzo de 2009 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No. 20/09 (en adelante “Informe de Admisibilidad”), en el que concluyó que tenía competencia para conocer la petición y decidió admitirla sobre la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. La Comisión también declaró que la petición era inadmisible en cuanto a la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 9, 10, 11 y 24 de la Convención Americana.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)




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