FUNDAMENTO DESTACADO: NOVENO: Sobre la causal de infracción normativa, por inaplicación de normas de derecho material, observamos que la sentencia de vista sí ha aplicado la presunción del artículo 915 del Código Civil, señalando que debe estar corroborada con otros indicios que permitan concluir que ha existido una posesión pública del actor, pues ella, no exime al demandante de toda prueba sino de facilitarle dicha actividad, y que no basta con ser mero poseedor, sino que se requiere que su comportamiento sea como propietario (animus domini), elemento subjetivo que no forma parte de dicha presunción, de manera que el artículo bajo comentario no exime al demandante de acreditar dicho elemento subjetivo para adquirir el bien por prescripción adquisitiva. Y sobre el artículo 950 del Código Civil, explica las razones por las que considera que las pruebas presentadas por el demandante no acreditan su calidad de propietario por más de 15 años, por lo que no habría adquirido la propiedad del inmueble sub litis por prescripción, al no haberla ejercido de forma continua y pública como propietario.
Sumilla: La sentencia de vista sí ha aplicado la presunción del artículo 915 del Código Civil, señalando que debe estar corroborada con otros indicios que permitan concluir que ha existido una posesión pública del actor, que no exime al demandante de toda prueba, sino de facilitarle dicha actividad, y que no basta con ser mero poseedor, sino que se requiere que su comportamiento sea como propietario (animus domini), elemento subjetivo que no forma parte de dicha presunción, de manera que el artículo bajo comentario no exime al demandante de acreditar dicho elemento subjetivo para adquirir el bien por prescripción adquisitiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 5762-2018, DEL SANTA
Prescripción adquisitiva de dominio
Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil setecientos sesenta y dos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el sucesor procesal del demandante, Miguel Ángel Peralta Merino[1] , de fecha 04 de octubre de 2018; contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número 69, de fecha 21 de agosto de 2018[2] , que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número 57, de fecha 08 de agosto de 2017[3] , que declara infundada la demanda interpuesta por Manuel Santiago Peralta Hurtado, contra la Empresa Nacional de Edificaciones en Liquidación- ENACE, sobre prescripción adquisitiva de dominio.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito, de fecha de ingreso 26 de octubre de 2007[4] , y su subsanación, de fecha de ingreso 19 de noviembre de 2007[5] , Manuel Peralta Hurtado interpone demanda de prescripción adquisitiva respecto del inmueble ubicado en el Programa de Vivienda Primera Etapa Unid. U-1 Núcleo Urbano Buenos Aires, manzana L, lote 17, del distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, Ancash, inscrito en la partida N.° PO9055962 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Chimbote.
Fundamentos de la demanda:
– El demandante sostiene que posee el inmueble sub litis desde que le fue entregada por el anterior propietario, Juan Manuel Daymovich Napán, el 22 de junio de 1992, según la séptima cláusula del contrato de esa fecha, donde ha construido una casa de material noble con un área techada de 73 m2 , que habita de forma ininterrumpida, pública y pacífica a título de propietario desde hace más de 15 años.
– Acredita la propiedad de la casa habitación conforme a la declaración de fábrica, de febrero de 1997, efectuada por el arquitecto Mario Bojorquez Gonzáles que adjunta a la memoria descriptiva, los planos de ubicación y perimétrico debidamente visados por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote.
[Continúa…]

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