Sumilla: Se confirma la apelada, que en cumplimiento de la Resolución N° 07758-1-2019, rectificó las resoluciones de determinación emitidas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 y los pagos a cuenta de marzo a diciembre de 2009, y las resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Al respecto, se indica que la Administración procedió a reliquidar la deuda contenida en los valores impugnados en función de lo ordenado por este Tribunal; asimismo, en cuanto a los argumentos de la recurrente referidos a la improcedencia de la exigencia de intereses moratorios y sanciones, la inexistencia de dolo en la comisión de la infracción y que habría formulado demanda contenciosa contra lo resuelto por este Tribunal en la Resolución N° 05446-1-2019, se señala que no procede discutir situaciones que ya fueron evaluadas por este Tribunal, ni analizar nuevos argumentos, y que la presentación de una demanda contencioso administrativa no suspende ni impide el inicio de la ejecución de los actos que han sido confirmados en sede administrativa, pues para ello resulta necesaria la obtención de medidas cautelares que dispongan dicho efecto.
TRIBUNAL FISCAL
Resolución N° 00089-1-2021
EXPEDIENTE N° 7662-2020
INTERESADO
ASUNTO Impuesto a la renta
PROCEDENCIA Lima
FECHA Lima 8 de febrero de 2021
VISTA la apelación interpuesta por **** con RUC N° *** contra la Resolución de Intendencia N° **** de 29 de noviembre de 2019, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que en cumplimiento de la Resolución N° 07758-1-2019 rectificó las Resoluciones de Determinación N° ***, emitidas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 y sus pagos a cuenta de marzo a diciembre de 2009, así como las Resoluciones de Multa N° **** giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que la apelada es improcedente por no cumplir el mandato contenido en la Resolución N° 07758-1-2019, respecto a la reliquidación de las resoluciones de determinación emitidas por los pagos a cuenta de marzo a diciembre de 2009, toda vez que no habría tenido en cuenta la Sentencia de Casación N° 4392-2013, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Lima, según la cual no se habrían generado intereses moratorios por los indicados pagos a cuenta, ni sanciones.
Que agrega que, de ser el caso, solicita que la Administración se esté a lo que se resuelva en la demanda interpuesta ante el Juzgado Contencioso Administrativo Subespecialidad Tributaria y Aduanera (Expediente N° ) contra la Resolución N° 05446-1-2019 que rectifica la Resolución de Determinación N° **** emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, dado que influirá en el cálculo de los pagos a cuenta de marzo a diciembre de 2009.
Que solicita se declare la nulidad de las resoluciones de multa al haberse emitido sin seguir el procedimiento administrativo sancionador previo, según lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y porque la conducta atribuida no está tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, debido a que no cuenta con el requisito del dolo o intención.
Que por su parte, la Administración señala que en cumplimiento de la Resolución N° 07758-1-2019 reliquidó la Resolución de Determinación N° **** emitida por Impuesto a la Renta del **** ejercicio 2009, excluyendo el reparo levantado, y las Resoluciones de Determinación N° ***, emitidas por los pagos a cuenta de marzo a diciembre de 2009, teniendo en cuenta lo ordenado respecto a emitir nuevo pronunciamiento en función a lo resuelto en la Resolución N° 05446-1-2019, que ordenó reliquidar el Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, y reliquidó las Resoluciones de Multa N° *** vinculadas a tales pagos a cuenta.
Que indica que luego de la reliquidación efectuada de la Resolución de Determinación N° el saldo a favor del ejercicio 2009 pasa de S/2 153 497,00 a S/4 461 213,00; asimismo, en el caso de las resoluciones de determinación por los pagos a cuenta de marzo a diciembre de 2009, estableció el coeficiente en 0.1197 —tomando en cuenta la reliquidación efectuada en la Resolución de Intendencia N° *** emitida en cumplimiento de la Resolución N° 05446-1-2019, la que rectificó la Resolución de Determinación N° ***** emitida por Impuesto a la Renta del ****** ejercicio 2008—, lo que determinó la disminución de las omisiones por intereses al vencimiento de la declaración anual, las que, a su vez, determinaron la disminución de las sanciones por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, conforme al detalle contenido en el numeral 1.2 de la parte resolutiva de la resolución apelada.
Que el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 1421, establece que las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración, bajo responsabilidad; agrega que contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer recurso de apelación dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación, caso en el cual la controversia únicamente estará destinada a determinar si se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal, por lo que los alegatos que no estén relacionados con dicho cumplimiento se tienen por no presentados.
Que el artículo 157 de la citada norma señala que la resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, la que podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, que se regirá por las normas contenidas en dicho Código y supletoriamente por la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, agregando tal artículo que la presentación de la demanda contencioso administrativa no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración.
Que mediante las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 01115-3-2010, 13430-5-2010 y 09982-8-2016 se ha establecido que mediante la apelación de una resolución de cumplimiento solo se puede cuestionar el proceder de la Administración con relación a lo dispuesto por este Tribunal y no discutir situaciones que ya fueron evaluadas por este, ni analizar nuevos argumentos e informes alcanzados por la recurrente, correspondiendo por tanto verificar si aquella ha observado lo dispuesto en la resolución que es materia de cumplimiento, sin que proceda la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido.
Que en el presente caso, mediante la Resolución N° 07758-1-2019 de 27 de agosto de 2019, se declaró nula la Resolución de Intendencia N° **** de 29 de agosto de 2012, al no haberse pronunciado la Administración sobre los medios probatorios presentados por la recurrente vinculados al reparo por costo de ventas declarado en exceso, y se declaró fundada la reclamación en el extremo del aludido reparo al costo de ventas declarado en exceso, así como en el de las Resoluciones de Determinación N° *** y las Resoluciones de Multa N° *****, relativas a los pagos a cuenta de marzo a diciembre de 2009 y las multas asociadas a estos, a fin que la Administración procediera conforme a lo señalado en la indicada resolución y la confirmó en lo demás que contenía.
Que en cumplimiento de la referida resolución, la Administración emitió la resolución apelada (fojas 4091 a 4094), mediante la cual reliquidó la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación N° *** y las Resoluciones de Multa N° **** en función al pronunciamiento de este Tribunal, sin embargo, la recurrente cuestiona que la reliquidación de las resoluciones de determinación emitidas por los pagos a cuenta de marzo a diciembre de 2009 no se encuentra arreglada a ley, por cuanto no tiene en cuenta la Sentencia de Casación N° 4392-2013, según la cual no se habrían generado intereses moratorios por los indicados pagos a cuenta, ni sanciones.
Que sobre el particular, corresponde indicar que el argumento referido a la improcedencia de la exigencia de intereses moratorios y sanciones ya fue objeto de pronunciamiento por este Tribunal en la Resolución N° 07758-1-2019, habiéndose indicado lo siguiente:
Que en cuanto a la improcedencia de la exigencia de intereses moratorios, cabe señalar que este Tribunal mediante Resolución N° 05359-3-2017 de 23 de junio de 2017, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, según lo establecido por el Acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002, ha dejado establecido que corresponde la aplicación de intereses moratorios y sanciones por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, en caso que con posterioridad a! vencimiento o determinación de la obligación principa! se hubiera modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicado o el sistema utilizado para su determinación por efecto de la presentación de una declaración jurada rectifícatoria o la determinación efectuada sobre base cierta porta Administración.
Que en tal sentido, corresponde estar al criterio de este Tribunal señalado precedentemente, según el cual a través de la apelación de una resolución de cumplimiento sólo se puede cuestionar el proceder de la Administración con relación a lo dispuesto por este Tribunal y no discutir situaciones que ya fueron evaluadas por este, ni analizar nuevos argumentos; por lo que no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento respecto a lo alegado por la recurrente.
Que sobre lo alegado por la recurrente con relación a que formuló demanda contencioso administrativa contra lo resuelto por este Tribunal en la Resolución N° 05446-1-2019 y que la Administración debe estar a lo que se resuelva en dicho proceso judicial, cabe indicar que según lo establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 05242-3-2016 y 11388-8-2016, entre otras, la presentación de una demanda contencioso administrativa no suspende ni impide el inicio de la ejecución de los actos que han sido confirmados en sede administrativa, pues para ello resulta necesaria la obtención de medidas cautelares que dispongan dicho efecto. Asimismo, según el artículo 157 del Código Tributario, la resolución de este Tribunal agota la vía administrativa, y si bien puede impugnarse mediante el proceso contencioso administrativo, la presentación de la demanda contencioso administrativa no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración, salvo que, según indica el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificada por Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, el juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario, situación que no se aprecia que haya ocurrido en el caso de autos, no resultando amparable lo alegado por la recurrente; por lo que carece de pertinencia lo solicitado.
Que en cuanto a lo alegado respecto a que en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario no se ha verificado la intencionalidad o dolo por parte del contribuyente, debe señalarse que ello también fue objeto de pronunciamiento en la Resolución N° 07758-1-2019, habiéndose indicado que:
… conforme lo establece el articulo 165 del Código Tributario las infracciones se determinan en forma objetiva, y en el caso de la infracción prevista por el numeral 1 del articulo 178° del anotado código se sanciona el incumplimiento de una obligación formal, que es la de presentar las declaraciones tributarias consignando datos reales y correctos, la cual se configura en forma independiente del cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva , por lo que, de acuerdo con el criterio recogido en la Resolución N° 16873-8-2012, entre otras, no se requiere para su configuración que la Administración pruebe el dolo o culpa de los contribuyentes, ni su intención dirigida a perjudicar los intereses del fisco, ya que esta no es relevante para la configuración de la infracción, conforme con el criterio recogido, entre otras, en las Resoluciones N° 04914-8-2013 y 10118-8-2016.
Que en tal sentido, corresponde estar al criterio de este Tribunal señalado precedentemente, según el cual a través de la apelación de una resolución de cumplimiento sólo se puede cuestionar el proceder de la Administración con relación a lo dispuesto por este Tribunal y no discutir situaciones que ya fueron evaluadas por este, ni analizar nuevos argumentos; por lo que no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento respecto a lo alegado por la recurrente.
Que con relación a que las resoluciones de multa serían nulas al haberse emitido sin seguir el procedimiento administrativo sancionador previo, conforme a lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe señalar que que las infracciones y sanciones en materia tributaria se encuentran reguladas expresamente por el Código Tributario y demás normas tributarias sobre la materia, siendo aplicable únicamente la Ley del Procedimiento Administrativo General en forma supletoria, tal como lo prevé la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, de modo que la nulidad alegada no resulta amparable.
Que con relación a la solicitud del uso de la palabra, corresponde precisar que de acuerdo con el artículo 150 del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modificado por Decreto Legislativo N° 1421, el Tribunal Fiscal no concede el uso de la palabra, entre otros supuestos, en las apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas en cumplimiento de lo ordenado por dicho Tribunal, cuando este ya ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y/o el análisis sobre el cumplimiento verse únicamente sobre liquidaciones de montos, por lo que al encontrarnos ante el supuesto señalado no corresponde atender dicha solicitud.
Con los vocales Zúñiga Dulanto, Mejía Ninacondor, e interviniendo como ponente la vocal Chipoco Saldías.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° ******.
Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
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