Mediante la Resolución 070-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que ante una medida de requerimiento debe presentar información completa, incluidos los acuerdos con la totalidad de los trabajadores.
En este caso, el empleador fue sancionado por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 7 de febrero de 2019.
El empleador señaló que no ha obstruido la labor inspectiva, por el contrario cumplió con presentar todos los medios probatorios que acreditan haber pagado los beneficios sociales de los trabajadores afectados, lo que no habría sido valoraro por la autoridad administrativa.
El Tribunal al analizar el expediente observó que la medida de requerimiento disponía que se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la entrega de boletas de pago, depósitos de CTS, entrega y liquidación de CTS, pago de gratificaciones, pago de la bonificación extraordinaria de julio de 2018.
Sin embargo, el empleador solo adjuntó los acuerdos de pago suscritos con algunos de los trabajadores afectados, por lo que no cumplió con la medida.
De esta manera el recurso es declarado infundado.
Fundamento destacado: 6.26 Por lo anteriormente señalado, corroboramos el incumplimiento, dado que la impugnante al momento de presentar los descargos a la imputación de cargos y al Informe Final de Instrucción, si bien adjuntó los acuerdos de pago suscritos con los trabajadores afectados y las boletas de pago de los mismos, solo acreditaron el cumplimiento de parte de los acuerdos pactados. Ello ha sido verificado por este Tribunal, ya que los pagos efectuados no corresponden a la totalidad de los beneficios
sociales adeudados a los trabajadores afectados.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 070-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 2947-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3
: INTENDENCIA METROPOLITANA DE LIMA
IMPUGNANTE : STAR UP S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 637-2021- SUNAFIL/ILM
MATERIA : RELACIONES LABORALES, LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STAR UP S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 637-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2021.
Lima, 05 de julio de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por STAR UP S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 637-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Mediante Orden de Inspección N° 22496-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 516-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (3) infracciones a la normativa sociolaboral calificadas como graves por no acreditar el pago íntegro de la gratificación legal, por el periodo julio 2018, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del periodo julio 2018, por no acreditar el pago de CTS del semestre noviembre 2017 y mayo de 2018; y una (1) infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de febrero de 2019 calificada como muy grave.
1.1 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 304-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractora imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 420-2020-SUNAFIL/ILM-SIRE3 de fecha 28 de setiembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 61 488.00 por haber incurrido, entre otras, en:
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de gratificaciones legales, del periodo julio de 2018, respecto de diecinueve (19) trabajadores tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de bonificaciones extraordinarias, del periodo julio de 2018, respecto de diecinueve (19) trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la Compensación por Tiempo de Servicios –CTS- del semestre noviembre 2017 y mayo de 2018, respecto de diecisiete (17) trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo del RLGIT.
1.2 Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 420-2020-SUNAFIL/ILMSIRE3, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada ha omitido aplicar el numeral 2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1310, vigente desde el 31 de diciembre de 2016, que dispone que las boletas enviadas al trabajador vía correo electrónico no requieren la firma del trabajador en señal de recepción. En ese sentido, basta que el empleador demuestre que ha emitido la boleta y la ha remitido al trabajador, tal como lo ha señalado el Informe N° 49-2017-MTPE/2/14/1, que da validez al uso de la tecnología.
ii. En mérito a los documentos presentados,se ha acreditado el pago de los beneficios sociales respecto de los siguientes trabajadores: 1) Ana Acuña Pardo, 2) Hernán Emilio Almeyda Cárdenas, 3) Bruno Paolo Bazan Frugone, 4) Jericó Ángelo Collas Briceño, 5) Jorge Antonio de Ingunza Aguilar, 6) Oscar Flores Ávila, 7) De María Kelly Franco Elejalde, 8) Lucio Guillermo Garrido Gamarra, 9) Priscila Giannina Gonzales Linares, 10) Miguel Ángel Minaya Capillo, 11) Xiomara Maribel Neyra La Madrid, 12) Alexander George Rengifo Barbosa, 13) Richard Freddy Sevilla Cabrera, 14) Luis Alfredo Tamara Julca, 15) Héctor Jesús Trujillo Meza, 16) Luis Álvaro Pacheco de la Peña y 17) Karen Melissa Peixoto Perales.
iii. En relación a la trabajadora Claudia María Chávez Jaymez, precisan que cumplieron con el pago de la bonificación y de la gratificación legal de diciembre de 2018, sin embargo, les solicitan el pago de obligaciones anteriores a su fecha de ingreso, es decir, antes del 01 de diciembre de 2018, por lo que debe dejarse sin efecto dicho extremo.
iv. Respecto de la trabajadora María Sharyll Klatic Salem, señalan que percibía remuneración integral anual, lo que no ha sido tomado en cuenta por la resolución apelada, solicitando la reducción de la multa impuesta al 30%, tal como lo dispone el artículo 40 de la LGIT.
v. Asimismo, solicitan que de no aplicarse la reducción de la multa al 30% se deberá aplicar la reducción en aplicación del principio de razonabilidad, al haber cumplido con subsanar todas las infracciones, considerando además la actual situación que se atraviesa por la pandemia de la COVID-19, siendo la actividad aeronáutica la más afectada.
1.3 Mediante Resolución de Intendencia N° 637-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2021[2], la Intendencia Metropolitana de Lima declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 420-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3 respecto de la multa impuesta, por considerar que:
i. De la revisión de la resolución apelada, se advierte que desestima el argumento expuesto sobre el incumplimiento de la entrega de boletas de pago, por cuanto la autoridad de primera instancia no ha emitido sanción por esta infracción.
ii. De los documentos presentados por la inspeccionada, se advierte que no cumplió con subsanar todas las infracciones imputadas. Así, ha acreditado haber suscrito un Acuerdo de Pago[3] de beneficios sociales con la trabajadora Karen Melissa Peixoto Perales, de fecha 27 de mayo de 2019, en el cual se compromete a pagar la CTS y gratificaciones en 12 meses – a partir del mes de mayo de 2019 a abril de 2020-habiendo acreditado solo el abono parcial, faltando el pago de los meses de marzo y abril, tal como se evidencia de las boletas de pago[4] del periodo de mayo a diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020. Asimismo, respecto del detalle de la orden N° 608, emitido por el Scotiabank el 21 de octubre de 2020, se advierte que existen 4 depósitos de S/ 187.31, un depósito de S/ 7.90, un depósito por S/ 620.71 y un depósito por S/ 24.66, lo que hace un total de S/ 840.58.
Si bien se aprecia el nombre de la trabajadora, no se precisa si corresponden al pago de los beneficios sociales adeudados, por lo que no pueden atribuirse al cumplimiento del acuerdo
suscrito.
iii. En relación a la boleta de pago del mes de diciembre 2018[5], correspondiente a la Sra. Claudia María Chávez Jaymez, se advierte que en el rubro de gratificación integral se consigna S/ 1 333.26 y bonificación extraordinaria S/ 120.00 soles, efectivamente la boleta de pago está debidamente suscrita por la trabajadora, por lo que consideran que se ha cumplido con lo solicitado.
iv. De la boleta de pago suscrita por la Sra. María Sharyll Klatic Salem, correspondiente al mes de diciembre de 2018[6], se advierte que en el rubro de gratificación integral se consigna S/ 2249.91 y bonificación extraordinaria S/ 202.49 soles, efectivamente la boleta de pago está debidamente suscrita por la trabajadora, por lo que consideran que se ha cumplido con lo solicitado.
v. En virtud de los pagos acreditados, se excluye a las dos trabajadoras antes mencionadas como afectadas, lo cual tiene efecto únicamente para la graduación de la sanción más no así para la imposición de la misma.
1.4 Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 637-2021-SUNAFIL/ILM[7].
1.5 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°000798-2021-SUNAFIL/ILM, ingresando el 27 de mayo de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[8], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, ésta contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[9], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[10] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[11], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[12] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR STAR UP S.A.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que STAR UP S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 637-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 61 488.00 por la comisión de tres (03) infracciones, tipificadas como GRAVES previstas en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 y una (01) infracción muy grave MUY GRAVE por no adoptar la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 30 de abril de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STAR UP S.A.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
5.1 Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 637-2021-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
– Inaplicación del plazo de caducidad del procedimiento administrativo
Señalan que las actuaciones inspectivas se iniciaron el 13 de diciembre de 2018 y finalizaron el 15 de febrero de 2019 con la emisión del Acta de Infracción. Posteriormente, fueron notificadas con la imputación de cargos el 28 de octubre de 2019. Así, consideran que habiendo transcurrido 11 meses debería declararse la caducidad del procedimiento.
– La demora en el inicio del procedimiento sancionador y notificación del acta de infracción si configura una vulneración al derecho del debido procedimiento.
Advierten que las actuaciones inspectivas finalizaron el 15 de febrero de 2019, con la emisión del Acta de Infracción, notificándoles con la imputación de cargos el 28 de octubre de 2019, además que el informe final de instrucción se les notificó el 10 de setiembre de 2020, y la resolución de intendencia el 24 de abril de 2021. Habiendo durado el procedimiento más de 2 años, lo cual excede un plazo razonable, consideran que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, tanto en el procedimiento inspectivo como en el procedimiento sancionador.
– Sobre las supuestas infracciones en materia de relaciones laborales
La Resolución de Intendencia señala que solo han cumplido con subsanar las omisiones respecto de dos trabajadores y no han evaluado el cumplimiento de sus obligaciones respecto de los otros trabajadores afectados y reiteran que han acreditado el pago de los beneficios sociales adeudados, por lo que se solicitan se emita un nuevo pronunciamiento acorde a ley.
– La multa impuesta vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad
Señalan que han cumplido con todos los pagos solicitados antes de la presentación del recurso de apelación, con lo que la multa impuesta vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues no se habría evaluado la voluntad de cumplir del administrado al momento de cometer las conductas infractoras, por cuanto niegan categóricamente tener una actitud obstruccionista contra la labor inspectiva, a la que se refiere el artículo 9 de la LGIT, que obliga al administrado a colaborar con los inspectores de trabajo, en todo aquello que los vincule en el cumplimiento de sus funciones. Por ello, consideran que la resolución impugnada inaplica las normas que regulan el ordenamiento jurídico laboral y vulnera las normas del procedimiento administrativo general establecidas en el TUO de la LPAG.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: por no acreditar el pago íntegro de la gratificación legal, por el periodo julio 2018, por no acreditar el pago de bonificación extraordinaria del periodo julio 2018, por no acreditar el pago de CTS del semestre noviembre 2017 y mayo de 2018, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de febrero de 2019.
[2] Notificada a la inspeccionada el 29 de abril de 2021, ver fojas 299 del expediente sancionador.
[3] Ver fojas 270 y 271 del expediente sancionador
[4] Ver fojas 272 y 282 del expediente sancionador
[5] Ver fojas 283 del expediente sancionador
[6] Ver fojas 284 del expediente sancionador
[7] Ver fojas 296 al 299 del expediente sancionador
[8] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[9] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[10] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[11] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[12] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”