Presentan hábeas corpus correctivo a favor del abogado Adolfo Bazán Gutiérrez. Él es investigado por presuntamente haber abusado de su expareja en 2016. Actualmente se encuentra recluido en un penal de Huaral, desde fines de diciembre, por presuntos tocamientos indebidos contra la modelo Macarena Vélez.
Sumilla: interpongo demanda de hábeas corpus correctivo a favor de Adolfo Bazán Gutiérrez
SEÑOR(A) JUEZ(A) ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE TURNO DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA
Apodemio Paúl Salcedo Paulino, identificado con DNI N° 44509271, con registro CAL 73359 con email: [email protected], con celular 929424703, Erick Machaca Pandía con registro CAL 76947, con Casilla SINOE 87959, con domicilio procesal: casilla Física del CAL 4949, ubicada en Jr. Lampa 1174, 2 piso, Cercado de Lima, ante usted me presento y respetuosamente digo:
1. Petirotio
De conformidad con el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución Política[1] en concordancia con el artículo 17.5 del Código Procesal Constitucional[2], interpongo demanda de hábeas corpus correctivo a favor del detenido Adolfo Bazán Gutiérrez, identificado con DNI 098331509, quien se encuentra recluido en el E.P. Aucallama – Huaral.
2. Demandado
La presente demanda se dirige contra:
El presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima: Dr. Miguel Ángel Rivera Gamboa, quien elaboró la Resolución Administrativa 131-2020-P-CSJLI-PJ. Se le notificará al domicilio ubicado en la esquina de Abancay y Colmena S/N Corte Superior de Justicia de Lima, Cercado de Lima, con la demanda y anexos en el plazo perentorio.
El Procurador Público del Poder Judicial: Según el artículo 7 del Código Procesal Constitucional[3], se deberá emplazar también con la demanda y anexos al Procurador Público del Poder Judicial en su domicilio real y procesal ubicado en la Av. Pettit Thouars 3943, distrito de San Isidro, Lima.
3. Objetivo
La finalidad del presente hábeas corpus correctivo es garantizar los siguientes derechos fundamentales:
i) derecho a una tutela judicial efectiva en un estado de emergencia, dado que, la resolución administrativa 131-2020, causa agravio porque se impidió la audiencia de cese de prisión preventiva programada, además no se permite presentar un Cese de Prisión Preventiva.
ii) el derecho del procesado a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad en un contexto de pandemia del virus Covid-19, con la finalidad de tutelar su derecho a la vida, al encontrarse en riesgo su vida, al existir la posibilidad de un contagio en cadena, dada la naturaleza de un penal, derecho a la protección familiar frente a la amenaza cierta, real e inminente de la pandemia del virus Covid-19 frente a sus padres que pertenecen a un grupo vulnerable y encontrarse en la actualidad en estado de abandono y tener ambos casi 80 años. (ANEXO B y C).
3.1 Pretensión principal
Luego de la evaluación de forma prioritaria respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de la prisión preventiva dictada contra Adolfo Bazán Gutiérrez (naturaleza del Habeas Corpus Correctivo) en un contexto de pandemia del virus Covid – 19, se otorgue la medida alternativa de comparecencia con restricciones, debido a que, es materialmente imposible la obstaculización de la justicia en la causa que se le sigue, al haberse suspendido las labores del Poder Judicial por la pandemia del virus Covid – 19 y no existe la posibilidad de riesgo de fuga debido a que, el Perú no solo ha cerrado sus fronteras sino también nos encontramos en aislamiento social obligatorio.
3.2 Pretensión alternativa
Sin perjuicio de lo solicitado en la pretención principal, de forma alternativa solicitamos se curse oficio a la Honorable Jueza Cecilia Polack Boluarte, Jueza Titular del 44° Juzgado Penal de Reos en Carcel a fin de autorizar su asistencia a su despacho, de la jueza y su personal, con la finalidad que se lleve a cabo la audiencia de cese de prisión preventiva solicitada el 18 de diciembre de 2019.
4. Procedencia de la demanda
El hábeas corpus es la garantía con menos formalidades, dado que, puede ser presentado por cualquier persona y por cualquier medio, en función al derecho fundamental que tutela, esto es, la libertad personal requiriendo una rápida tutela efectiva. En específico, el hábeas corpus correctivo evalúa la constitucionalidad de las condiciones en que se desarrolla la medida cautelar ordenada por el juez, examinando los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, no procede un rechazo liminar en el presente caso porque el Tribunal Constitucional, en casos de amenaza contra la vida e integridad, incluso de un animal roedor (rata), ha dado muestras de lo flexible y amplio que puede ser esta garantia, ya que, conoció el fondo de la controversia[4]. En un contexto de pandemia decir que no existe relevancia constitucional volvería a la garantia en un recurso de mero formalismo, inútil.
En ese sentido, se acepta que el 27 de setiembre de 2019, el 7 Juzgado Penal de Lima, declaró fundado parcialmente el pedido de prisión preventiva solo por 5 meses, de los 9 solicitados por el representante del Ministerio Público. Resolución que fue confirmada por la Resolución de 04 de diciembre de 2019, emitido por la Cuarta Sala Penal para procesos con reos libres, cuya ponente fue la Dra. Izaga Pellegrin (actual jueza de emergencia).
Es menester expresar que, no se pretende que el Juez Constitucional actúe como una supra-instancia sino que evalúe a través de un examen de proporcionalidad una nueva variable, la pandemia del virus Covid-19 y como ello destruye los fundamentos de la medida cautelar adoptada.
Asimismo, tiene como finalidad poner en su conocimiento al Estado de las medidas urgentes que debe adoptarse al encontrarse en peligro de riesgo la vida e integridad del procesdo Adolfo Bazán Gutierrez. Incluso, su núcleo familiar, su padre, Adolfo Bazán Ordoñez de 78 años de edad (anexo b) y su madre, Gladys Cristina Gutierrez López de Bazan, de 77 años de edad (anexo c), los cuales no tienen ninguna persona a su cuidado, siendo su hijo Adolfo Bazán Gutierrez encargado de estar al cuidado de sus padres, para garantizarles una vida digna en la vejez, al pertenecer a un grupo vulnerable, máxime si existe un contexto de pandemia de virus Covid-19.
5. Iter procesal del expediente 08882-2019 ubicado en el 44 juzgado penal con reos en carcel
ITER PROCESAL | |
7 JUZGADO PENAL DE LIMA (JUEZA INHIBIDA BLANCA MAZUELO BOHORQUEZ) | 27 DE SETIEMBRE DE 2019, APERTURO INSTRUCCION , VIA SUMARIA, CONTRA ADOLFO BAZAN GUTIERREZ POR EL PLAZO DE 90 DÍAS. EL CUÁL VENCÍA EL 27 DE DICIEMBRE DE 2019. (anexo d) |
DELITO | TOCAMIENTOS INDEBIDOS A MAYOR DE EDAD. PRIMER PÁRRAFO. CUYA PENA ES DE TRES A SEIS AÑOS. SOLO SE DEBÍA HACER DOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN. |
44 JUZGADO PENAL – REOS EN CARCEL | 10 DE FEBRERO DE 2020 SE AMPLIO EL PLAZO DE INSTRUCCIÓN POR CUARENTA Y CINCO DÍAS. EL CUAL VENCÍA EL 25 DE MARZO DE 2020. |
Código Penal. Artículo 176.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento: El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, realiza sobre una persona, sin su libre consentimiento, tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en sus partes íntimas o en cualquier parte de su cuerpo será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. |
PRISIÓN PREVENTIVA | Desde el 26 de diciembte de 2019 corrió su plazo de prisión preventiva por cinco meses. Lo cual vence el 26 de mayo de 2020. |
SOLICITUD DE CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA | El 18 de diciembre de 2019, se solicitó el cese de prisión preventiva debido a que, se recabaron un Informe y un examen toxicológico. Donde se desbarata la posición de la presunta agraviada que supuestamente habría sido drogada y el examen toxicológico salió NEGATIVO. Se demuestra que la hipótesis fiscal NUNCA SE PODRÁ PROBAR PORQUE NO SE SOLICITÓ EL DOSAJE ETILICO. |
44 JUZGADO PENAL – REOS EN CARCEL | Programó audiencia de CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA SOLICITADA POR ADOLFO BAZÁN PARA EL DÍA 20 DE MARZO DE 2020 A LAS DIEZ Y TREINTA, AUDIENCIA QUE NO SE PUDO LLEVAR A CABO POR EL ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIO DECRETADO mediante Decreto Supremo 44-2020-PCM. (anexo e). |
ANÁLISIS DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS
Violación al derecho a la tutela judicial efectiva
La tutela jurisdiccional efectiva[5] es un derecho fundamental de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona puede acceder a los órganos jurisdiccionales[6]. Del mismo modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) interpretando el artículo 25[7] ha establecido que, “además de la existencia formal de los recursos, estos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplada ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes”[8].
“No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que […] resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o […] por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia”[9].
Cabe resaltar que, en un estado de emergencia como es en el presente caso cobra real relavancia al convertirse en el único medio idoneo para restituir los derechos fundamentales violados. Al respecto, la Corte IDH señala “todo ello es exigible de un recurso no sólo en situaciones de normalidad, sino también en circunstancias excepcionales”[10]. El estado de emergencia no puede ser sinonimo de perdida de efectividad de las garantías judiciales.
En el caso sub examine la resolución administrativa N° 131-2020-P-CSJLI-PJ no se puso en el suspuesto donde los procesados hayan solicitado cese de prisión preventiva, lo cual también se encuentra dentro de la urgencia e inmediatez, máxime cuando se ha solicitado el cese de prisión preventiva desde el 18 de diciembre de 2019. Solo se colocan en el siguiente supuesto:
Artículo 6.- Los Juzgados Penales que tengan programada durante el período de la emergencia declarada, la emisión y lectura de sentencia en los procesos con reos en cárcel, con plazo de prisión preventiva improrrogable por vencer, deberán informar a la Presidencia de la Corte de dicha circunstancia, en el término de 24 horas de publicada la presente, a fin de autorizarse su asistencia a la sede judicial respectiva.
En ese sentido, dicha resolución administrativa violó el derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que, se impidió la audiencia de cese de prisión preventiva programada para el día 20 de marzo de 2020. No solo ello, sino que en el presente estado de emergencia dicha resolución IMPIDE QUE EXISTE UN RECURSO IDONEO Y EFECTIVO PARA REVERTIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, AL NO HABER REGULADO EL CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA, que en un estado normal es ilimitado. Y en un estado de emergencia resulta urgente y necesario, lineamientos fijados por el Presidente del Poder Judicial que no es acatado por la resolución 131-2020 de la Corte de Justicia de Lima.
Máxime cuando la pandemia del virus Covid – 19 es un nuevo elemento de convicción válido que enerva el peligro procesal, toda vez que, a) ES IMPOSIBLE OBSTACULIZAR LA JUSTICIA DEBIDO A LA SUSPENSIÓN de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos, a partir del 16 de marzo de 2020; y, b) ES IMPOSIBLE FUGAR DEL PAIS PORQUE LAS FRONTERAS SE ENCUENTRAN CERRADAS Y EXISTE AISLAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO, SIENDO QUE CON LA COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES SERIA UNA MEDIDA MENOS LESIVA QUE CUMPLIRIA EL MISMO OBJETIVO.
En ese sentido, es un hecho probado que no existe una tutela judicial efectiva a través del mecanismo del Cese de Prisión Preventiva porque la resolución administrativa N° 131-2020- P-CSJLI-PJ de la Corte Superior de Justicia de Lima impidió que se llevara a cabo el cese de prisión preventiva pese a tener las caracteristicas de urgente e imprescindible en el presente caso. No solo ello sino que dicha resolución invisibiliza tal supuesto generando indefensión.
Por consiguiente, vuestro Honorable despacho no puede fundamentar su resolución en que la solicitud de variación del mandato de prisión preventiva por el de comparecencia con restricciones son “aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional” ya que, precisamente esta representación está demostrando que i) nos encontramos en un estado de emergencia, ii) la resolución admministrativa no regula el mecanismo de cese de prisión preventiva; y, iii) nos encontramos en una pandemia que ocasiona violación de derechos fundamentales conexos que necesitan ser atendidos con urgencia antes que sucedan hechos lamentables y el único responsable es el Poder Judial e internacionalmente el Estado, al tomar conocimiento a través del presente Habeas Corpus.
El presente demanda, pretende que se garantize el derecho del procesado a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad en un contexto de pandemia. Este es un derecho fundamental que no se puede violar en un estado de emergencia y si la vía ordinaria NO EXISTE, DEBE EXISTIR UN RECURSO SENCILLO Y EFICAZ QUE DÉ RESPUESTA A ESE PEDIDO, ya sea, FAVORABLE O DESFAVORABLE PERO QUE CONOZCA EL FONDO. NO QUE SE RECHAZE DE FORMA LIMINAR. De lo contrario sería mero formalismo el recurso, no sería efectivo, sería inutil.
Violación de la razonabilidad y proporcionalidad en un contexto de pandemia con la finalidad de tutelar su derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a la protección familiar frente a la amenza cierta, real e inminente de la pandemia del virus Covid – 19
Examen de razonabilidad
“Cuando la proporcionalidad llamó a la puerta de aquellos ordenamientos jurídicos, se encontró con el concepto de razonabilidad”[11]. La razonabilidad es concepto antiguo pero difícil de conceptualizar y aplicar. “La razonabilidad es, en todos los casos, un resultado de la relación entre todo los factores relevantes y sus pesos asignados de manera apropiada […] reconoce la relevancia de diversas considaraciones apropiadas.”[12].
El Tribunal Constitucional ha señalado que la razonabilidad comporta una adecuada relación lógico- axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado[13].
En el presente caso, el contexto que vivimos convierte en irrazonable hablar de un peligro de obstrucción de justicia en el proceso, dado que, los plazos se encuentran vencidos en el caso concreto y en general los plazos procesales se encuentran suspendidos.
Es irrazonable fundamentar un peligro de fuga, si no existen vuelos nacionales y extranjeros, además las fronteras se encuentran cerradas, si existe aislamiento social obligatorio, por ejemplo, si eres hombre y sales un martes, sin ninguna autorización, inmediatamente te interviene un personal de las Fuerzas Armados o la Policía Nacional del Perú.
La circunstancia motivante, en el presente caso, SE DEBE ANALIZAR Y PONDERAR EN SU REAL DIMENSIÓN, SABIENDO QUE EL VIRUS TIENE ETAPAS Y QUE TARDE
O TEMPRANO LLEGARAN A LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS como en efecto, el INPE[14], de forma oficial, ha confirmado cinco internos contagiados con dicho virus, EN EL PENAL SARITA COLONIA.
Sin embargo, SE HA LLEGADO A UN NIVEL DE DESHUMANIZACION, DE NO TOMAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ENSERIO, UN NIVEL DE PRISIONIZACIÓN QUE DE NO ADMITIRSE A TRAMITE ESTE HABEAS CORPUS SE VA HA PREFERIR QUE MUERAN LAS PERSONAS SIN UNA CONDENA, DENTRO DE UNA CARCEL, QUE POR SUPUESTO OCASIONARÁ UNA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO, QUE ADOPTAR MEDIDAS ALTERNATIVAS.
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “CIDH”) en el marco de su Sala de Coordinación y Respuesta Oportuna e Integrada a la crisis en relación con la pandemia del COVID-19 (SACROI COVID-19), ha señalado que urge a los Estados enfrentar la gravísima situación de las personas privadas de la libertad en la región y a adoptar medidas urgentes para garantizar la salud y la integridad de esta población y de sus familias, frente a los efectos de la pandemia del COVID-19, así como asegurar las condiciones dignas y adecuadas de detención en los centros de privación de la libertad, de conformidad con los estándares interamericanos de derechos humanos[15]. En particular, la Comisión insta a los Estados a reducir la sobrepoblación en los centros de detención como una medida de contención de la pandemia.
En ese sentido, de forma específica se ha precisado que se debe: “Evaluar de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional,
arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas.
Por su parte, El Subcomité de las Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura (SPT, por sus siglas en inglés) emitió recomendaciones detalladas sobre acciones que pueden realizar los gobiernos y los órganos de monitoreo independientes para proteger a las personas privadas de libertad durante la pandemia de COVID-19. Entre ellas:
“2) Reducir las poblaciones penitenciarias y otras poblaciones de detención siempre que sea posible mediante la implementación de esquemas de liberación temprana, provisional o temporal para aquellos detenidos para quienes sea seguro hacerlo, teniendo plenamente en cuenta las medidas no privativas de libertad indicadas en las Reglas de Tokio[16]” (traducción nuestra).
Del mismo modo, se advierte que: “14. No es posible predecir con precisión cuánto tiempo durará la pandemia actual o cuáles serán sus efectos completos. Lo que está claro es que ya está teniendo un profundo efecto en todos los miembros de la sociedad y continuará haciéndolo durante un tiempo considerable ”[17].
Del mismo modo, la Organización Mundial de la Salud (en adelante, OMS) ha elaborado la Preparación, prevención y control de COVID-19 en prisiones y otros lugares de detención[18], con fecha 15 de marzo de 2020, los cuales deben ser supervisados al INPE.
En conclusión, dichos pronunciamientos si bien son soft law que duda cabe que es una visión diligente y real del problema frente a la cultura chicha a la cual estamos acostumbrados.
Por otro lado, cabe resaltar que, en el presente caso la sanción penal propuesta para Adolfo Bazán Gutiérrez varía de tres a seis años, la instrucción se encuentra vencida, la prisión preventiva vence el 26 de mayo, el día 18 de diciembre de 2019 se solicitó cese de prisión preventiva, no tiene antecedentes penales, tiene 49 años, tiene a sus padres que pertenecen al grupo de riesgo, al tener ambos casi 80 años, los cuales en la actualidad se encuentran EN ESTADO DE ABANDONO EN AISLAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO, CONFORME SE APRECIA EN LA DECLARACIÓN JURADA FIRMADA POR AMBOS.
En el siguiente cuadro se aprecia, que el delito investigado es el artículo 176, sin ninguna agravante, es decir, el primer párrafo que da la posibilidad que se encuentre dentro del primer tercio en caso de una sanción penal.
[Continúa…]
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[1] Constitución Política del Perú. Artículo 200.- Son garantías constitucionales: La acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
[2] Código Procesal Constitucional. Artículo 25.- Derechos protegidos – Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena
[3] Código Procesal Constitucional. Artículo 7°.-Representación Procesal del Estado: La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaran, se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso.
[4] Tribunal Constitucional del Perú. EXP. N.° 2620-2003-HC/TC, TUMBES, PEDRO IGNACIO PAZ DE NOBOA NIDAL, funamento 1. La demanda de Habeas Corpus fue declarada INFUNDADA, lo cual significa que se revisó el FONDO DE LA CONTROVERSIA de lo contrario hubiera sido IMPROCEDENTE.
[5] Constitución Política del Perú. Artículo 139.3.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
[6] Tribunal Constitucional del Perú. EXP. N.° 763-2005-PA/TC, LIMA, INVERSIONES, LA CARRETA S.A.
[7] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[8] Corte IDH. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C, No. 258, párr. 142.
[9] Corte IDH. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[10] Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, párr. 186.
[11] Barak, Aharon. Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones. Palestra Editores, Lima, 2017, p. 407.
[12] Ibídem, p. 410.
[13] Tribuanal Constitucional del Perú. Exp. N° 0090-2004-AA/TC, de 05 de julio de 2004, f. j. 35.
[14] Disponible aquí. Último acceso 06 de abril de 2020.
[15] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Prensa. Comunicados: 066-2020, 31 de marzo de 2020. Disponible aquí, último acceso 06 de abril de 2020.
[16] Advice of the Subcommittee on Prevention of Torture to States Parties and National Preventive Mechanisms relating to the Coronavirus Pandemic (adopted on 25th March 2020): 2) Reduce prison populations and other detention populations wherever possible by implementing schemes of early, provisional or temporary release for those detainees for whom it is safe to do so, taking full account of non-custodial measures indicated as providedfor in the Tokyo Rules; Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/QPCAT/AdviceStatePartiesCoronavirusPandemic2020.pdf último acceso 06 de abril de 2020.
[17] Ibídem, conclusion. 14. It is not possible to predict accurately how long the current pandemic will last, or what its full effects will be. What is clear is that it is already having a profound effect on all members of society and will continue to do so for a considerable time to come.
[18] Disponible en: http://www.euro.who.int/data/assets/pdf file/0019/434026/Preparedness-prevention-and- control-of-COVID-19-in-prisons.pdf?ua= 1, último acceso 06 de abril de 2020.
[19] Tribuanal Constitucional del Perú. Expediente No. 2333-2004-HC/TC, caso Natalia Foronda Crespo y otras, fundamento 4.1.
[20] Clérico, Laura. «El examen de proporcionalidad: entre el exceso por acción y la insuficiencia por omisión o defecto». En El principio de proporcionalidad en el Derecho contemporáneo (coords. Miguel Carbonell y Pedro Grández), Palestra, Lima, 2010, p. 119, 134, 142.