En medio de un clima enrarecido por el proceso electoral que aún no termina y la crisis política, económica y sanitaria, una nueva demanda de amparo aparece en el horizonte, esta vez con una pretensión más radical que las anteriores que han trascendido.
Se trata de la demanda planteada a fines de junio y tramitada bajo el Expediente 02324-2021-0-1801-JR-DC-03, en donde se busca que se anulen todos los actos desarrollados por el actual Jurado Nacional de Elecciones (JNE) sobre las elecciones presidenciales y vicepresidenciales, por supuestamente carecer de legitimidad constitucional.
Su petitorio se fundamente en que el pleno del JNE debe estar, de acuerdo con la Constitución, conformado por cinco miembros, y en la actualidad el colegiado electoral solo tiene cuatro miembros en su seno. Por ello, pide que la judicatura ordene una vez que el pleno del JNE quede válidamente instalado por cinco miembros, puedan ser convocadas nuevas elecciones para elegir presidente y vicepresidentes.
La demanda se tramita ante el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio, a cargo de la jueza Soledad Amparo Blácido Baez, quien ordenó al Congreso paralizar provisionalmente el nombramiento de los nuevos magistrados del Tribunal Constitucional.
A continuación compartimos algunos puntos relevantes de la demanda constitucional. Al final del post está la demanda íntegra y el escrito de medida cautelar.
10. Mi derecho constitucional y el de los demás ciudadanos con derecho a sufragar, es contar con un PLENO compuesto por cinco miembros, como ordena la Constitución, para resolver válidamente en materia electoral como máxima instancia de resolución y no por cuatro miembros, que pueden formar quorum con cuatro miembros, pero siempre que el PLENO esté formado por cinco miembros, cosa imposible de suceder jurídicamente, porque el quinto miembro nunca fue designado.
11. Es importante tener en cuenta, tal como ocurre en la Corte Suprema de Justicia, que cuando en una Sala falta un Juez Supremo, se dispone completarla con un quinto miembro que debe componerla, es decir, llamando al reemplazante, pero nunca se resuelve con cuatro Jueces Supremos, pues la Sala consta de cinco miembros.
13. Pido a su despacho por tanto, distinguir claramente entre el proceso de formación del PLENO, con el QUORUM de votación dentro del mismo y los votos necesarios para formar decisión válida.
14. Así, el primero, el PLENO, por claro e inequívoco mandato de la Constitución, debe estar formado necesariamente por cinco miembros, no por cuatro. 15.Mi derecho constitucional como ciudadano, consiste en que los reclamos que deban ser resueltos por la máxima instancia electoral, es decir, el PLENO, cumpla con el mandato constitucional de estar formado por cinco miembros, no por cuatro. De hecho, no tiene sentido jurídico que se llame PLENO al órgano que carece de un miembro, PUES sería en todo caso un SEMIPLENO.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA
Sede Alzamora Valdez
Esq. Abancay y Colmena S/N Cercado de Lima
Cargo de Presentación de Demanda Electrónica
(Mesa de Partes Electrónica)
EXPEDIENTE: 02324-2021-0-1801-JR-DC-03
Org. Jurisdiccional: 3° JUZGADO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO – SEDE ALZAMORA
Especialista: MEZA MORALES, JENNY JANET
Fec. Inicio: 24/06/2021 18:08:54
Motivo de Ingreso: DEMANDA Proceso CONSTITUCIONAL
Materia: ACCION DE AMPARO
Fecha de Presentación: 24/06/2021 18:08:54
Folios: 35
Depósito Judicial: 0 SIN DEPOSITO JUDICIAL
Arancel: 0 SIN ARANCEL
SUMILLA: INTERPONGO DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VULNERACION DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN LOS ARTICULOS 139 NUMERALES 3 Y 19, 176, 178
NUMERALES 1 Y4, 179, 181 Y 185 DE LA CONSTITUCION Cuantía INDETERMINADO
ANEXOS: COPIA DE MI DNI, COPIA DE MI CARNET CAL, COPIA DE LA CARTA DE DECLINACION ENVIADA POR EL SEÑOR FISCAL SUPREMO LUIS CARLOS ARCE CORDOVA
OBSERVACIÓN: NINGUNA
PARTES PROCESALES:
DEMANDADO: JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
DEMANDANTE: LARRIEU BELLIDO GABRIEL ENRIQUE ALFREDO
SUMILLA: Interpongo DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL por VULNERACIÓN de los derechos contenidos en los artículos 139 numerales 3 y 19, 176, 178 numerales 1 y 4, 179, 181 y 185 de la Constitución.
SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:
GABRIEL LARRIEU BELLIDO, identificado con xxx y registro xxx del Colegio de Abogados de Lima, con domicilio real en xxx Miraflores y domicilio procesal para estos efectos en la Casilla CAL N° 282 y Casilla Electrónica 98527 del Sistema de Notificaciones del Poder Judicial (SINOE), ante usted me presento y digo:
Que con interés y legitimidad para obrar, acudo a su despacho para interponer la presente DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200, numeral 2 de la Constitución Política del Perú[1], concordante con el artículo 37, numerales 16 y 25 del Código Procesal Constitucional, por VULNERACIÓN cometida por los cuatro señores magistrados designados ante el Jurado Nacional de Elecciones, a quienes me referiré como el Grupo de Cuatro Ciudadanos, en adelante el GCC, al momento de conformar indebidamente el PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, máxima autoridad del SISTEMA ELECTORAL, atentando contra mi derecho contenido en el artículo 179 de la Constitución, vulneración que se ha hecho efectiva por medio de la toma de DECISIONES, ejecución de ACTOS y emisión de RESOLUCIONES, todas emanadas de proceso irregular como quedará explicado, razón por la que, contrario sensu del mandato contenido en el segundo párrafo del inciso 2 del artículo 200 antes referido, la presente DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL resulta procedente, conforme paso a explicar:
I. DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
La presente demanda de Amparo Constitucional, es por la VULNERACIÓN de los derechos constitucionales siguientes:
1. El contenido en el artículo 179, referido a la instalación y composición del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en adelante el PLENO.
Artículo 179.- Composición del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros:
1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.
2. Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido.
3. Uno elegido en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros.
4. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades públicas, entre sus ex decanos.
5. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas, entre sus ex decanos.
2. El contenido en el artículo 178 numeral 4, que dispone inequívocamente que, entre otras atribuciones[2] , el Jurado Nacional de Elecciones tiene de manera taxativa, las siguientes:
Artículo 178.- Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.
2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes. 6. Las demás que la ley señala. …
3. El contenido en el artículo 181, que dispone que el PLENO del Jurado Nacional de Elecciones es el máximo órgano de resolución en materia electoral.
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.
4. El contenido en el artículo 185, concordante con el primer párrafo del artículo 176 y del artículo 178 numeral 1 del mismo cuerpo normativo, en lo referido específicamente a la fiscalización del proceso de escrutinio.
Artículo 185.- Escrutinio Público
El escrutinio[3] de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.
Artículo 176.- Finalidad y funciones del Sistema Electoral
El sistema electoral[4] tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios[5] sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
Artículo 178.- Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones
Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.
2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
6. Las demás que la ley señala.
II. PETITORIO:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 del Código Procesal Constitucional[6], su despacho, al momento de declarar fundada la presente demanda y expedir sentencia, se servirá disponer lo siguiente:
A) IDENTIFICACIÓN DEL DERECHO VULNERADO O AMENAZADO
En este caso, se servirá identificar como derechos constitucionales VULNERADOS, los siguientes:
1. El contenido en el artículo 179, concordante con los artículos 181, 178 numeral 4 y 139 numerales 3 y 19.
El derecho constitucional vulnerado es al DEBIDO PROCESO, por la actividad jurisdiccional indebida ejercida por el GCC por inexistencia jurídica del máximo órgano de resolución del JNE, denominado PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, en adelante el PLENO, que por inexistencia de los cinco miembros que deben formarlo por claro mandato constitucional, impide que puedan ser resueltas válidamente las controversias en materia electoral, en este caso, respecto de las elecciones presidenciales, tal como disponen el artículo 181 y el numeral 19 del artículo 139 de la Constitución.
2. El derecho constitucional contenido en el artículo 185, concordante con el primer párrafo del artículo 176 y del 178 numeral 1.
El derecho constitucional vulnerado es igualmente al DEBIDO PROCESO, pues sin perjuicio del derecho vulnerado a que se refiere el numeral anterior, en este caso, la vulneración ha sido consumada por insuficiente fiscalización del proceso electoral en la tercera etapa, que corresponde al escrutinio, es decir, después de teminada la instalación de las mesas y de terminado el sufragio, desnaturalizando dicha etapa por insuficiente fiscalización del acto de escrutinio, labor que corresponde al Sistema Electoral, por mandato constitucional7, en este caso, indebidamente representado por el GCC.
B) DECLARACIÓN DE NULIDAD DE DECISIÓN, ACTO O RESOLUCIÓN QUE HAYAN IMPEDIDO EL PLENO EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PROTEGIDOS CON DETERMINACIÓN, EN SU CASO, DE LA EXTENSIÓN DE SUS EFECTOS.
Con arreglo a este literal y por efecto de lo explicado en el literal anterior, su despacho se servirá declarar la nulidad de todas y cada una de las DECISIONES, ACTOS Y RESOLUCIONES expedidas por el GCC, específicamente durante el proceso de elección presidencial ocurrida el día 11 de abril del 2021 y en segunda vuelta, el día 6 de junio del 2021, para cuyo efecto solicito a su despacho, con toda precisión, que los efectos de la nulidad que su despacho se servirá declarar, se extiendan a todos los actos jurídicos realizados en nombre del PLENO, desde que el GCC realizó su primera DECISIÓN colectiva, realizó su primer ACTO y emitió su primera RESOLUCIÓN, relacionadas específicamente con la elección presidencial del 2021.
C) RESTITUCIÓN O RESTABLECIMIENTO DEL AGRAVIADO EN EL PLENO GOCE DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, ORDENANDO QUE LAS COSAS VUELVAN AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DE LA VIOLACIÓN.
Su despacho se servirá restablecer en mi favor y en favor de todos los ciudadanos del Perú con derecho a sufragar, el derecho constitucional a contar, dentro del JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, con un PLENO válidamente constituido, debidamente colegiado por cinco miembros, tal como ordena la Constitución, con el fin de contar con DECISIONES, ACTOS Y RESOLUCIONES plenamente válidas y por tanto con un proceso electoral presidencial legítimo.
Resulta de la máxima importancia, para poder decidir adecuadamente la presente demanda de Amparo Constitucional, distinguir entre lo que es la composición válida del PLENO, y el QUORUM para instalar válidamente el PLENO, finalmente VOTAR conforme exige la exige para formar decisión válida.
En resumen, mientras el PLENO se constituye con cinco miembros, el QUORUM mínimo para poder instalarlo es de cuatro miembros y para VOTAR válidamente, se hace con el número que corresponda caso por caso, según haya unanimidad, mayoría o empate.
D) ORDEN Y DEFINICIÓN PRECISA DE LA CONDUCTA A CUMPLIR, CON EL FIN DE HACER EFECTIVA LA SENTENCIA.
Su despacho se servirá ordenar que los señores Jorge Luis Salas Arenas, Vocal Supremo, Luis Carlos Arce Córdova, Jovián Valentín Sanjínez Salazar y Jorge Armando Rodríguez Vélez, denominados en conjunto como el GCC, suspendan de manera inmediata cualquier pronunciamiento colegiado a nombre del PLENO, por atribución indebida la calidad de representantes del mismo como máxima instancia de resolución en materia electoral, hasta que puedan constituirse válidamente con el número de magistrados que dispone la Constitución, es decir, con cinco miembros plenos.
[Continúa…]
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[1] Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales:
…
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.
…
No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
[2] Numeral 6 del artículo 178
[3] Protección constitucional explícita a la etapa de escrutinio.
[4] Artículo 177.- Conformación del Sistema Electoral
El sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Actúan con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.
[5] Protección constitucional explícita y específica a la etapa de escrutinio, tercera etapa del acto electoral
[6] Artículo 55.- Contenido de la Sentencia fundada
La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:
a) Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado;
b) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos;
c) Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación;
d) Orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia.
En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto