Fundamento destacado: TERCERO. Que el certificado médico legal, 042666-E-IS, de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, tras revisar a la agraviada C.N.L.CH., concluyó que presentó signos de desfloración antigua, desgarro antiguo completo en horas V y desgarro antiguo incompleto en horas VII, así como signos de coito contra natura antiguos (borramientos y asimetría de pliegues perianales, cicatriz hipercrómica en horas VI y cicatriz Hipocrómica lineal en horas XII).
∞ Este dictamen pericial fue debidamente oralizado en el juicio oral, como se indicó en el folio diez de la sentencia de primera instancia y en el folio cinco de la sentencia de vista. Como tal, fue valorado en ambas sentencias [vid.: folios 24 y 27 de la sentencia de primer grado y folios cinco y seis de la sentencia de vista]. En consecuencia, no se valoró un medio de prueba no incorporado al juicio. No consta, en lo más mínimo, que el indicado dictamen pericial, que había sido considerado como prueba en el auto de enjuiciamiento [vid.: folio diecisiete del acta de control de acusación de once de agosto de dos mil veintidós], no fuera oralizado. En el alegato final del juicio de primer grado la defensa del imputado solo cuestionó la no presencia de la perito autora del certificado médico legal en el plenario, no que ese dictamen pericial no se oralizó –posición que reiteró en el juicio de apelación: fojas doscientos treinta y seis–.
∞ Queda claro, por lo demás, que tratándose de pericias institucionales y no habiéndose cuestionado el propio mérito científico o profesional de las conclusiones del informe pericial, no es obligatoria la presencia del perito en el acto oral. Asimismo, no consta que el dictamen pericial presente algún defecto que le reste mérito o eficacia procesal. Su utilización no ha sido indebida. Cabe enfatizar que en el juicio de apelación se oralizó el indicado certificado médico legal [vid.: acta de la audiencia de apelación de fojas doscientos treinta y uno].
∞ En conclusión, este motivo de apelación no puede prosperar.
Título. Condena del absuelto. Violación sexual real. Garantías de certeza Sumilla. 1. Se denuncia desde la actividad probatoria, de un lado, un error procesal consistente en la no oralización plenarial de la pericia médico legal; y, de otro lado, un error en la apreciación de la prueba (vitium in iudicando in factum) al tener por probado un hecho que no sucedió, en función a un errado juicio de credibilidad y atendibilidad de los medios de prueba de cargo.
2. El certificado médico legal fue debidamente oralizado en el juicio oral, como se indicó en el folio diez de la sentencia de primera instancia y en el folio cinco de la sentencia de vista. Como tal, fue valorado en ambas sentencias. En consecuencia, no se valoró un medio de prueba no incorporado al juicio. No consta, en lo más mínimo, que el indicado dictamen pericial, que había sido considerado como prueba en el auto de enjuiciamiento [vid.: folio diecisiete del acta de control de acusación de once de agosto de dos mil veintidós], no fuera oralizado. En el alegato final del juicio de primer grado la defensa del imputado solo cuestionó la no presencia de la perito autora del certificado médico legal en el plenario, no que ese dictamen pericial no se oralizó –posición que reiteró en el juicio de apelación: fojas doscientos treinta y seis–.
3. El Tribunal Superior cumplió con apreciar el material probatorio conforme a sus potestades de revisión y dio cuenta de las inferencias probatorias aplicando los factores de seguridad del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. La declaración de la víctima ha sido directa, precisa y circunstanciada; no presenta incoherencias ni vacíos relevantes de información, menos que la imputación se explique en motivos gratuitos –la presunta deuda de la madre de la agraviada con el imputado no tiene sustento alguno y, aun cuando fuera así, no puede explicar tan graves cargos, más aún si la espontaneidad de la víctima está sostenida pericialmente–. A la verosimilitud interna se une la verosimilitud externa, sostenida en base al testimonio de referencia de su madre y a la indicación de un testigo que vio juntos al imputado y a la agraviada, así como fundamentalmente en el mérito del certificado médico legal. Las explicaciones formuladas por la psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal acerca de que, si bien no encontró indicadores de afectación emocional, es del caso que éstas pueden surgir con posterioridad y, en todo caso, la forma de narración de los hechos –con el llanto consiguiente– y lo que narró su madre acerca del cambio de conducta de la víctima que luego permitió que le diga lo ocurrido en su perjuicio, sostienen la solidez y veracidad de la sindicación de la agraviada. De otro lado, la referencias del imputado a que la niña antes había acudido al almacén o que él no se encontraba en Lima el día de los hechos, no tiene el menor sustento probatorio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.º 312-2023/LIMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE SEGUNDA APELACIÓN–
Lima, cinco de marzo de dos mil veinticinco VISTOS; en audiencia privada: el recurso de segunda apelación interpuesto por el encausado LUIS ALBERTO YOVERA AYALA contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta, de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos ochenta, de veinte de febrero de dos mil veintitrés, lo condenó como autor del delito de violación sexual real con agravantes en agravio de C.N.L.CH. a veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
PRIMERO. Que el encausado LUIS ALBERTO YOVERA AYALA en su escrito de recurso de apelación de fojas trescientos cuarenta, de diez de noviembre de dos mil veintitrés, instó la revocatoria de la sentencia de vista y que se le absuelva de los cargos. Alegó que el Tribunal Superior no señaló los criterios que lo llevaron a revocar la sentencia de primera instancia; que en el presente caso existe incredibilidad subjetiva; que la víctima no lo sindicó directamente; que el examen médico legal no fue oralizado; que el testigo presencial no refirió que vio a la agraviada y a él salir juntos; que no estuvo en Lima en el momento de los hechos; que la versión de la agraviada no tiene elementos de corroboración.
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§ 2. DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS
SEGUNDO. Que, en segunda instancia, se declaró probado que el encausado LUIS ALBERTO YOVERA AYALA, de treinta y dos años de edad, mediante violencia física, tuvo acceso carnal vía vaginal y anal sin consentimiento, con la agraviada C.N.L.CH., de catorce años y once meses de edad, en el interior del almacén que alquilaba el imputado, ubicado en el Jirón Andahuaylas doscientos setenta y uno, tercer piso, del distrito de Lima, en junio de dos mil veinte, aproximadamente a las dieciocho horas.
∞ Un día de junio de ese año, en horas de la tarde, C.N.L.CH. vio a su vecino LUIS ALBERTO YOVERA AYALA por inmediaciones de su domicilio, ubicado en el Jirón Paruro – Lima, cuando ella caminaba con dirección al barrio Chino, donde efectuó la entrega de unos protectores faciales. A su regreso se volvió a encontrar con el citado encausado. Cuando caminaban juntos por el Jirón Andahuaylas, cerca del almacén que conducía el encausado LUIS ALBERTO YOVERA AYALA, él le pidió ayuda, por lo que la agraviada ingresó a su interior mientras el imputado cerró la puerta, luego la jaló y la llevó al fondo del local. Allí le propinó bofetadas, la pateó en la cintura, la tiró al piso, le bajó el pantalón y él también se bajó el suyo, luego de lo cual le impuso acceso carnal vía vaginal y vía anal. Durante la agresión la agraviada C.N.L.CH. gritaba pidiendo auxilio, pero el encausado LUIS ALBERTO YOVERA AYALA le decía que nadie la iba a escuchar. Una vez que terminó la agresión sexual, la echó del local.
∞ Los hechos fueron puestos de conocimiento de la Comisaría de San Andrés el día veinticuatro de noviembre del dos mil veinte, una vez que la agraviada comentó lo sucedido a su madre Lidia Chipana Juárez.
§ 3. DEL ITINERARIO DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
TERCERO. El procedimiento se ha desarrollado como a continuación se detalla:
∞ 1. Presentado el requerimiento acusatorio de fojas dos, de veintidós de junio de dos mil veintidós, realizado el control de acusación de fojas una, de once de agosto de dos mil veintidós, dictado el auto de enjuiciamiento de fojas ocho, de once de agosto de dos mil veintidós, emitido el auto de citación a juicio y realizado el juicio oral, el Primer Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Lima expidió la sentencia de primera instancia absolutoria de fojas ciento sesenta y ocho, de veinte de febrero de dos mil veintitrés. Consideró que:
* A. Conforme a la visualización de la entrevista única en cámara Gesell de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, la agraviada fue abusada sexualmente por el encausado LUIS ALBERTO YOVERA AYALA en la Feria Amazonas, donde vendían carteras. El certificado médico legal 42666-E-IS acredita que la agraviada tiene signos de desfloración antigua y signos de coito contra natura. Sin embargo, el tipo penal exige violencia ya sea física o psicológica, grave amenaza o entorno de coacción; que la primera relación sexual de la menor fue a los trece años de edad, lo que discrepa de la información brindada por su madre, en la que faltan datos sobre si este inicio sexual fue violento o consentido, así como si el inicio sexual fue con la agresión denunciada o fue otra; que la perito Maricela Fernanda de la Cruz Villar se ratificó de la pericia psicológica en el plenario el catorce de noviembre de dos mil veintidós e indicó que la menor no presenta evaluadores de afectación emocional y personalidad en restructuración, lo que no coadyuva a sostener la hipótesis de la Fiscalía; que Lidia Chipana Juárez como órgano de prueba señaló información que no se condice con lo narrado por su propia hija; que, por su parte, Anthony Ryan Arcondo Palpa, testigo, indicó que a finales de junio de dos mil veinte vio a la menor con el supuesto sujeto caminando por la calle Andahuaylas y que se le veía incomoda, pero no pudo identificar al imputado como la persona que describió.
[Continúa…]
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