Galileo se retractó. Tuvo que decir que la tierra estaba detenida, que no giraba alrededor del sol. Dice la leyenda que en ese momento susurró: «y, sin embargo, se mueve». En el derecho, las cosas no siempre son como dicen o quieren los gobiernos, y aun cuando sus decisiones administrativas digan que todo plazo está detenido, puede que los términos se estén moviendo.
La nota de prensa de la Corte de Lima del 18 de mayo de 2020 señala que está abierta la «mesa de partes electrónica» para la presentación de escritos en los procesos en marcha. Tratándose de expedientes electrónicos, que ya funcionan en materia laboral, comercial y contencioso administrativo, la disposición para recibir escritos y nuevas demandas existía desde antes de la emergencia y nunca se detuvo.
Ahora bien, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha expedido sendas resoluciones «suspendiendo» los plazos procesales mientras dure la emergencia. La más reciente es la Resolución 157-2020-CE-PJ del 25 de mayo de 2020, que señala que los términos están parados hasta el 30 de junio. Es evidente que las actividades del Poder Judicial dependen en gran medida de su gobierno, quien ordena la suspensión o reanudación de actividades, así como los aspectos operativos del servicio. Sin embargo, los plazos legales no los fijan, modifican o suspenden las autoridades administrativas, sino la ley.
Me refiero concretamente a los plazos de prescripción y caducidad previstos en el libro del mismo nombre del Código Civil (artículos del 1989 al 2007). Es el tiempo máximo para plantear, por ejemplo, reclamos comerciales o cuestionar una resolución administrativa, etc. Este tiempo se fija por ley. Su cómputo, suspensión o interrupción sólo se produce a instancias de la ley (artículos 2000 y 2004 del Código Civil).
El artículo 1994 inciso 8 del Código Civil señala que se suspenden los plazos «mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano». Esta norma es pertinente e indispensable para que la declaratoria de emergencia y cuarentena detengan los plazos de prescripción y caducidad. Significa que el término no se paraliza por decisión del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial, sino por efecto de la norma antes indicada. Aun si las autoridades ejecutivas no hubiesen dicho nada sobre los plazos, el cómputo queda detenido si no hubiese lugar para expresar el reclamo. En otras palabras, el gobierno decide si habrá o no atención, pero el efecto de parar los plazos es responsabilidad de la ley.
Si las ventanillas están habilitadas, aunque sea de manera virtual, el plazo no se detiene. Los términos se estacionan porque el derecho no tiene un espacio donde invocarse, pero si dicho lugar siempre está disponible o se repone, el plazo continúa. No se requiere la atención afirmativa del pedido sino de que alguien lo reciba. Por ello, al existir mesa para tomar demandas en los expedientes electrónicos, se entiende que subsiste la posibilidad de plantear el reclamo. No hay suspensión.
Antes de la emergencia, las demandas (las permitidas para expedientes electrónicos) también se podían presentar físicamente. Si durante la urgencia solo cabe ingreso virtual, eso no cambia la conclusión de que el tribunal está disponible. Igualmente, en asuntos ajenos a los expedientes no electrónicos, la Corte de Lima anuncia que pronto se podrán ingresar demandas en la mesa de partes electrónica, lo que implica que desde ese instante las cortes estarán a la mano para todo pedido legal.
Es un tema de la mayor importancia práctica y sumamente peligroso. Se podría decir, respecto a los plazos que ya contaban antes del cese de actividades presenciales (en las cortes donde funcionan los expedientes electrónicos, como la Corte de Lima), que el cómputo continuó durante la emergencia, a pesar de las resoluciones del gobierno del Poder Judicial. Si el titular no planteó la demanda en ese periodo y se cumplió el tiempo, el demandado podría invocar la excepción correspondiente.
El reclamante dirá que la administración dispuso el aplazamiento, pero ya sabemos que los términos solo se detienen por la ley. Lo mismo podría ocurrir cuando se habilite la presentación de nuevas demandas en todas las materias pendientes, momento en el cual el plazo reanudará su cómputo (artículo 1995 del Código Civil).
El derecho es un sistema de herramientas que funciona de manera ordenada, donde la jerarquía normativa es la base de todo. Aquí no importan las buenas intenciones sino el imperio de la ley. Créanme, cuando llegue el momento, el abogado del demandado, que podría ser un procurador, no escatimará en alegar que el plazo terminó durante la urgencia, que el demandante pudo plantear la demanda y no lo hizo, y que por tanto el reclamo ahora es inviable.
Quizá en unos años, cuando se resuelvan las excepciones en última instancia, las Salas dejarán que los procesos continúen, argumentando que en verdad el Poder Judicial «no estaba disponible» porque la pandemia nubló todo, incluso las ventanillas virtuales. Empero, yo no correría riesgos. ¡A contar plazos se ha dicho!
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