Fundamento Destacado: Primero.- Que, el artículo 1993 establece el inicio del plazo de la prescripción extintiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL
CASACIÓN Nº 807-98
LIMA
Lima, 10 de noviembre de 1998.
LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en la causa vista el 9 de noviembre del presente año, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Hildebrando Silva Santisteban Alva contra la resolución de fojas 203, su fecha 19 de enero de 1997, que revocando la apelada de fojas 139, su fecha 3 de setiembre de 1997 declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y fundada la excepción de prescripción extintiva.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala mediante resolución de fecha 26 de mayo de 1998 ha estimado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea de la primera parte del artículo 1993 del Código Civil que regula el inicio del plazo de prescripción, por cuanto en el caso de autos el Colegiado erradamente señala que el referido plazo se inicia con la fecha de la Ejecutoria Suprema que finalmente determinó la nulidad del testamento impugnado, cuando lo correcto es que el referido plazo se inicia cuando la referida resolución judicial es notificada a las partes, esto es el día 10 de enero de 1995, habiendo interpuesto al presente demanda dentro del plazo legal e incluso al notificación del mismo.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el artículo 1993 establece el inicio del plazo de la prescripción extintiva.
Segundo.- Que, la prescripción extintiva, tal como lo señala el tratadista nacional Juan Monroy Gálvez, es un medio de defensa destinado a extinguir el ejercicio específico del Derecho de Acción respecto de una pretensión procesal determinada, por haber sido interpuesta fuera del plazo prevista por la norma positiva para dicha pretensión, consecuentemente la prescripción extintiva tiene una naturaleza esencialmente procesal.
Tercero.- Que, la norma acotada, al referirse a la institución de la prescripción extintiva, resulta teniendo un contenido adjetivo, por lo que la crítica a su interpretación no es objeto de la causal alegada, por cuanto ésta se halla referida a normas de contenido material o sustantivo.
SENTENCIA: Que estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Hildebrando Silva Santisteban Alva, en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas 203, su fecha 19 de enero de 1997; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de costas y costos originado en la tramitación del recurso, en los seguidos con don Ricardo Ortiz Zevallos Villarán, sobre indemnización;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
S.S.
PANTOJA, IBERICO, ORTIZ, SÁNCHEZ PALACIOS.
EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL CASTILLO LA ROSA SÁNCHEZ, ES COMO SIGUE:
CONSIDERANDO:
Que el Recurso de Casación se declaró procedente por la causal de interpretación errónea del artículo 1993 del Código Civil vigente, en relación al inicio del término prescriptorio que establece; que al prescribir ese dispositivo que se inicia desde cuando “puede ejercitarse la acción”, ese poder actuar debe entenderse no sólo en su concepto fáctico sino de derecho, es decir, desde cuando tenga posibilidad jurídica de hacerlo; que esa posibilidad surgió cuando fue conocida por el actor la sentencia de la Corte suprema que sanciona definitivamente la nulidad del testamento de don Jorge Ernesto Silva Santisteban Alva por deficiencia del actual notarial, producida en la oficia del demandado, que ese conocimiento cierto surge no desde cuando se expide esa Ejecutoria Suprema, sino desde cuando se notifica, diligencia está destinada precisamente a producir legalmente ese efecto, que de la revisión de autos fluye que la única notificación que se hizo al demandante de esa ejecutoria, fue cuando el expediente regresó a primera instancia, y el Juez dispuso cumplirse lo ejecutoriado; que en consecuencia, la interpretación dada en la resolución impugnada, de que ese poder actuar previsto en la norma en cuestión, es desde que se expidió la Ejecutoria Suprema y no desde cuando es conocida ésta legalmente por el demandante, es errónea y ese error ha determinado se resuelva en el sentido de haberse operado la prescripción, pues contado el termino desde que fue notificada, vale decir conocida la Ejecutoria Suprema, a la fecha de notificación con la demanda, no había transcurrido el término de dos años; que además la resolución impugnada contiene una dicotomía contradictoria e incoherente cuando para fijar la conclusión del término prescriptorio se exige que se notifique con la demanda al responsable atribuido de los daños y para el inicio de dicho término no se exige la notificación al demandante de la resolución que le da poder jurídico para actuar. Por estas consideraciones MI VOTO es porque se declare FUNDADO el Recurso de Casación, nula la recurrida y continúe el proceso en materia.
S.
CASTILLO L.R.S.