Fundamento destacado: Noveno.- Que, si bien es cierto la prescripción extintiva está regulada como mecanismo de defensa, vía excepción, en el artículo 446 inciso 13 del Código Procesal Civil, no hay norma que impida que se le solicite vía acción, pues lo contrario no solo vulneraría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino que también, como lo advierte Bigio Chrem, siendo el sustento de la prescripción extintiva la inactividad del acreedor, éste podría prolongar indefinidamente su falta de accionar, lo que originaría que una situación jurídica podría no llegar a tener certeza, generando una incertidumbre permanente que tendría como consecuencia una perturbación general e incesante[2] (el resaltado es nuestro). Desde esta perspectiva, el negarse a la persona el derecho de accionar la excepción extintiva, es negarle el derecho constitucional que tienen todos los habitantes del país de solicitar se imparta justicia por parte del Estado, a través de los órganos judiciales, para obtener la satisfacción de una pretensión deducida mediante la demanda, para lograr dilucidar una incertidumbre jurídica y la paz social en justicia.
Sumilla: “Que si bien la prescripción extintiva está regulada como mecanismo de defensa, vía excepción, en el artículo 446 inciso 13 del Código Procesal Civil, no hay norma prohibitiva para ejercitarla vía acción, pues de lo contrario no solo se vulneraría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino que también siendo el sustento de la prescripción extintiva la inactividad del reconveniente, éste podría prolongar indefinidamente su omisión de accionar, lo que generaría una incertidumbre jurídica permanente”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4302-2016, TACNA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, doce de diciembre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia en la presente fecha la causa número cuatro mil trescientos dos guion dos mil dieciséis ; y producida la votación conforme a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Gilberto Fernández Quiroz y Carmen Estela Caman Ruiz a fojas mil novecientos noventa y nueve, contra el auto de vista de fojas mil novecientos sesenta y seis, de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó el auto apelado de fojas mil novecientos dos, de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por Shirley Lourdes Lindley Ramírez, sobre la reconvención formulada por el codemandado Gilberto Fernández Quiroz; en consecuencia concluido el proceso y nulo todo lo actuado en lo que respecta a la admisión y trámite, sólo respecto de la reconvención interpuesta por Gilberto Fernández Quiroz sobre ineficacia funcional de actos jurídicos.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas cincuenta y uno del cuadernillo, declaró la procedencia del recurso de casación interpuesto por Gilberto Fernández Quiroz quien denuncia las siguientes causales: A) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; la motivación contenida en el auto apelado infringe deber de motivación, pues no respeta el principio de congruencia procesal. Mediante la resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil diez, también se declaró fundada la excepción de prescripción propuesta por Shirley Lourdes Lindley Ramírez, así como saneado el proceso, la cual, al ser apelada por el recurrente fue resuelta mediante la resolución de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil once, que lo anuló, porque el A quo no respetó el principio de congruencia. Siendo ello así, el Juez de la causa al expedir el nuevo auto debió pronunciarse expresamente sobre los puntos controvertidos señalados por la Sala Superior, como son: a) Indicar cuál es el hecho determinante que en consideración de la accionante convierte en ineficaz funcionalmente el acto jurídico de la declaratoria de fábrica del año dos mil siete; b) En base a ello, establecer el término inicial para el cómputo del plazo prescriptorio. Sin embargo, el A quo y el Ad quem, en franca rebeldía, han omitido resolver tales puntos controvertidos y neurálgicos del proceso. Resulta una aberración jurídica tomar en cuenta como inicio del término prescriptorio de una acción de ineficacia, la fecha de celebración del acto jurídico, como si fuera una pretensión de Nulidad de Acto Jurídico; B) Infracción de los artículos IV del Título Preliminar y 2000 del Código Civil; la Sala Superior tiene claro que la acción de ineficacia no tiene plazo de prescripción expresamente regulado en el Código Civil u otra norma con rango de ley; sin embargo, no tiene cómo, ni cuándo procede la integración de la norma jurídica por analogía. La integración de la norma por analogía es una herramienta que tiene restricciones y limitaciones. Sin embargo, el Ad quem confirma el auto pese a la prohibición expresa del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, aplicando la analogía como método de integración de la norma jurídica, pese a estar expresamente prohibido. La Sala Superior también infringe el artículo 2000 del Código Civil, referido a la legitimidad en plazos prescriptorios, que es de orden público y señala que los plazos prescriptorios son fijados únicamente por la ley, lo que quiere decir contrario sensu, que no pueden ser fijados por los Jueces, concluyéndose que las acciones de ineficacia funcional del acto jurídico son imprescriptibles.
[Continúa…]




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