Fundamentos destacados: SÉTIMO.– Que si bien es cierto la prescripción extintiva está regulada como mecanismo de defensa, vía excepción, en el artículo 446 inciso 13 del Código Procesal Civil, no hay norma que impida que se le solicite vía acción, pues lo contrario no solo vulneraría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino que también, como lo advierte Bigio Cherem, siendo el sustento de la prescripción extintiva la inactividad del acreedor, éste podría prolongar indefinidamente su falta de accionar, lo que originaría que una situación jurídica podría no llegar a tener certeza, generando una incertidumbre permanente que tendría como consecuencia una perturbación general e incesante. Desde esta perspectiva, el negarse a la persona el derecho de accionar la excepción extintiva, es negarle el derecho constitucional que tienen todos los habitantes del país de solicitar se imparta justicia por parte del Estado, a través de los órganos judiciales, para obtener la satisfacción de una pretensión deducida mediante la demanda, para lograr dilucidar una incertidumbre jurídica y la paz social en justicia.
OCTAVO.- Sobre el mismo tópico, José León Barandiarán considera que “la prescripción de acción es un recurso judicial concedido al obligado, que puede hacer valer como excepción y frente a una pretensión de cumplimiento del actor (…). No habría inconveniente, por lo demás aunque sea inusitado, que se interponga como acción entrabadle, para que se dicte la liberación del deudor.”[3] Por su parte Jorge Eugenio Castañeda es del parecer “que no existe prohibición de hacer valer la prescripción liberatoria como acción y que es lícito que quien se ha liberado del cumplimiento de una obligación pueda pedir que en juicio se haga la declaración correspondiente aún cuando su titular no le hubiere exigido el cumplimiento.”[4] Asimismo Ariano Deho señala: “(…) que el fenómeno prescriptorio puede ser completado en un proceso no solo con el planteamiento de la relativa excepción sino además planteándola directamente como demanda. En lo personal considera que no hay disposición alguna que lo impida (…).”[5]
NOVENO.- Procediendo al análisis de la denuncia del ítem B) del numeral III de la presente resolución, es de señalar que el artículo 1043 del Código Civil resulta impertinente, pues como se ha determinado en autos y se ha analizado en los considerandos precedentes, es objeto de la pretensión del presente proceso si ha operado el plazo de prescripción extintiva para el inicio de las acciones judiciales de nulidad, anulabilidad e ineficacia, por parte de la Empresa Minera Los Quenuales, por haber transcurrido el plazo de diez años, desde la fecha de suscripción del contrato, que contiene la cláusula tercera en cuestión; por lo que pretender condicionar al previo análisis de los alcances o la regulación del uso de la servidumbre, vulneraría el derecho de acceso a la justicia que garantiza a que cualquier persona pueda recurrir a un tribunal de justicia, de manera directa o a través de su representante para que en un proceso respetuoso de garantías mínimas, se sustente sus pretensiones, derecho reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y 4 del Código Procesal Constitucional; más aún si en el expediente número 55-2008, seguido por la Empresa Minera Los Quenuales SA u contra la Compañía Minera Casapalca, sobre declaración judicial de inexistencia de la servidumbre, la demanda ha sido declarada infundada, al haberse arribado a la conclusión, en dicho proceso, que existe tal servidumbre, sentencia que se encuentra firme y por tal posee la calidad de cosa juzgada; siendo ello así, este extremo del recurso también debe ser desestimado.
Sumilla: La prescripción extintiva. Que si bien la prescripción extintiva está regulada como mecanismo de defensa, vía excepción, en el artículo 446 inciso 13 del Código Procesal Civil, no hay norma prohibitiva para ejercitarla vía acción, pues de lo contrario no solo se vulneraría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino que también siendo el sustento de la prescripción extintiva la inactividad del acreedor, éste podría prolongar indefinidamente su omisión de accionar, lo que generaría una incertidumbre jurídica permanente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN NRO. 3759-2014, LIMA
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Lima, cinco de abril de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3759 – 2014, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Que se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandada Empresa Minera Los Quenuales S.A a fojas mil cuarenta y cuatro, contra la sentencia de segunda instancia de fecha once de junio de dos mil catorce, de fojas mil seis, que confirma la sentencia apelada, de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, de fojas setecientos quince, que declara fundada la demandada; en consecuencia, que ha prescrito, y por tanto, se encuentra extinguida la posibilidad de formular las pretensiones de nulidad, anulabilidad o ineficacia del acuerdo de transferencia de derechos y servidumbres, contenido en la cláusula tercera del “Contrato de Transferencia de Concesiones Mineras”, celebrado por escritura pública, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
II. ANTECEDENTES.
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA.
Por escrito de fojas cuarenta y uno, Compañía Minera Casapalca S.A, interpone demanda de prescripción extintiva, contra la Empresa Minera Los Quenuales S.A, a fin que se declare prescrita la posibilidad de formular la pretensión de nulidad, anulabilidad e ineficacia del acuerdo de transferencia de derechos y servidumbres, contenido en la cláusula tercera del Contrato de Transferencia de Concesiones Mineras, celebrado por Escritura Pública del tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que, en ejecución de los convenios de fecha veintitrés y veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, se suscribieron entre la Empresa Minera Yauliyacu S.A. actualmente Empresa Minera Los Quenuales S.A. y la Compañía Minera Casapalca S.A., tres escrituras públicas mediante las cuales se transfirieron derechos mineros; que en la escritura pública de tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se acordó expresamente en la cláusula tercera que la transferencia se efectúa sin reserva ni limitación alguna, entre ellas, la servidumbre y que, en aplicación de los artículos 9 y 127 de la Ley General de Minería, las labores mineras que se realizan dentro o fuera de los linderos de la concesión son parte integrante de ésta; 2) Que, es un hecho incontrovertible que en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se suscribieron las escrituras públicas, mediante los cuales se otorgaron una serie de derechos a favor de Casapalca, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, treinta y uno de mayo de dos mil doce, han transcurrido más de trece años, por lo que cualquier pretensión que tenga por finalidad cuestionar la validez o eficacia de la servidumbre, ya habría prescrito por el transcurso del tiempo; y 3) que, la prescripción extintiva no cumple solo una función defensiva, sino que puede ser activamente invocada por el beneficiario de la misma, mediante el inicio de un proceso autónomo en el que se solicite que se dicte una sentencia que declare la prescripción extintiva de un determinado derecho.
[Continúa…]
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