Fundamento destacado: QUINTO. Para los efectos de establecer los plazos de prescripción de la acción penal, se deberá cumplir los requisitos de temporalidad exigidos en los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Penal, referidos al plazo ordinario y extraordinario de prescripción, respectivamente. El artículo ochenta, establece que la acción penal en su forma ordinaria prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, mientras que el artículo ochenta y tres, precisa que en todo caso la acción penal en su forma extraordinaria prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
SEXTO. El delito contra la Administración Pública —en su modalidad rehusamiento a entrega de bienes den custodia—, materia de imputación, fue tipificado en el artículo trecientos noventa y uno, (vigente al momento de los hechos) lo sancionaba con una pena privativa de libertad no mayor de dos años. En tal sentido, la prescripción en el caso que nos ocupa, en su plazo ordinario será de dos años, y de tres años en su plazo extraordinario, ello de conformidad con el Acuerdo Plenario número nueve-dos mil siete/CJ-ciento dieciséis.
SÉPTIMO. En consecuencia, para la prescripción de la presente acción penal es necesario que transcurran tres años computados desde la fecha en que se produjo el evento criminoso; por ello, dado que los hechos imputados a la procesada, se produjeron el primero de junio de dos mil seis, fecha que se venció el plazo para la devolución del bien submateria, a la fecha han transcurrido más de ocho años, por tanto, la potestad persecutoria feneció por el transcurso del tiempo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N°3209 – 2012 HUANUCO
Lima, nueve de setiembre de dos mil catorce.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la resolución de veintitrés de agosto de dos mil doce, obrante en fojas quinientos veintiséis, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cevallos Vegas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: En la fundamentación obrante a fojas quinientos treinta y ocho el representante del Ministerio Público alega su disconformidad con el pronunciamiento judicial, ha errado al considerar prescrita la acción penal basándose en la ausencia de pronunciamiento expreso de la suspensión de la prescripción en las resoluciones que declararon la condición de reo contumaz a la procesada, así como también finalmente sostiene que, si bien, no se declaró expresamente la suspensión de la acción penal, esto es una omisión formal pasible de subsanación, y, que estando a las fechas de declaratoria de contumacia de la encausada no ha operado el plazo extraordinario de prescripción.
SEGUNDO: El sustento táctico de la acusación fiscal se aprecia que se imputa a Yeny Luz Trujillo Rubín, en su calidad de depositaría judicial, haberse negado a devolver los bienes que le fueron entregados para su custodia provenientes del embargo en forma de depósito y secuestro efectuado el trece de julio de dos mil cinco, (un refrigerador y un microondas), y pese a los reiterados requerimientos judiciales realizados (última resolución número cincuenta y tres del veinticuatro de mayo de dos mil seis), los hecho fueron consumado el primero de junio de dos mil seis, fecha en que venció el plazo para la devolución de bien submateria —al haber sido notificada el veintinueve de mayo de dos mil seis- conforme es de verse del aviso judicial y la cédula de notificación —ver fojas ciento sesenta y nueve al ciento sesenta—, con cuyo acto a desobedecido el mandato judicial.
[Continúa…]
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