Prescripción adquisitiva notarial es nula al omitirse notificar a sucesores de titular registral y no analizar validez de documentos presentados [Exp. 03244-2014-0]

Fundamento destacado: 3.7.6. Si interpretamos teleológicamente dichos enunciados normativos, tenemos que el fin de notificar al titular registral del terreno y/o de la edificación es para que pueda ejercer su derecho a oposición, entonces, si los titulares registrales fallecieron, lógicamente, no es posible que ejerzan su derecho a oposición, correspondiendo a sus sucesores decidir si lo ejercen o no, debiendo notificárseles para lograr tal cometido.

3.7.7. De otro lado, si interpretamos conforme a la Constitución a los enunciados normativos antes mencionados, tenemos que el derecho fundamental que pretende cautelarse con la notificación al titular registral es el derecho a la defensa, el cual se ve materializado con la posibilidad de que éste pueda oponerse en el proceso de prescripción adquisitiva notarial, de tal manera que, si el titular registral ha fallecido, entonces, debe notificarse a sus sucesores para que decidan si van a ejercer o no el citado derecho fundamental.

3.7.9. Por ende, al no haberse notificado en el proceso de prescripción adquisitiva notarial a los herederos de los titulares registrales fallecidos, claramente, se ha contravenido las normas que derivan de los enunciados normativos contenidos en los artículos 5 literal d) y 40 literal b) del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N° 27157; de tal manera que, encontrándonos ante una norma de orden público con mandato imperativo, sí es correcta la conclusión del Ad quo de que el acto jurídico de prescripción adquisitiva notarial es nulo de conformidad con el artículo 219 inciso 8 del Código Civil.


Sumilla: El artículo 219 inciso 8 del Código Civil establece que: “El acto jurídico es nulo: (…) 8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa (…)” y el artículo V del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo relata que: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesa al orden público o a las buenas costumbres”. Lizardo Taboada expresa que el artículo 219 numeral 8 del Código Civil contempla un supuesto de nulidad virtual: “(…) por el hecho de que el negocio jurídico contraviene uno de los fundamentos o pilares del sistema jurídico (…)” y que ello -la nulidad virtual- resulta ser un mecanismo de salvaguarda del principio de legalidad sin necesidad de acudir al concepto de tipicidad en materia de nulidad de los actos con autonomía privada, pues: “(…) es aquella que sin venir declarada directamente por el supuesto de hecho de una norma jurídica, se deduce o infiere del contenido de un negocio jurídico, por contravenir el orden público, las buenas costumbres o normas imperativas (…)”. La jurisprudencia ha referido que el: “(…) acto jurídico es nulo, además de otras causales, cuando es contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres tal como lo dispone el inciso octavo del artículo 219 del Código Civil en concordancia con el artículo V del Título Preliminar del mismo Código Sustantivo (…) La anotada causal sustantiva de nulidad se fundamenta en la limitación de la autonomía de la voluntad en razón a que los actos jurídicos se celebran contraviniendo normas imperativas que son la expresión de orden público; estas nulidades no operan automáticamente, sino que los jueces tienen la facultad de declararlas con el sustento de la norma imperativa contravenida por la autonomía privada; por lo general estas nulidades están integradas a las normas prohibitivas provenientes del conjunto del ordenamiento jurídico (…)”.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL

Resolución VEINTICINCO
Trujillo, catorce de junio
Del año dos mil veintitrés.-

-SENTENCIA DE VISTA-

En el proceso sobre nulidad de acto jurídico, interpuesto por Rómulo Eugenio Airaldi Ponce contra Jaime Guzmán Barreno y otros; la Primera Sala Civil de la Corte  Superior de Justicia de la Libertad, integrada por los Jueces Superiores: Carlos Natividad Cruz Lezcano (Presidente y Juez Superior Titular), Juan Virgilio Chunga Bernal J (Ponente y Juez Superior Titular) y  Carlos Meléndez Mozzo (Juez Superior Provisional que interviene por licencia del Juez Superior Titular: Carlos Alberto Anticona Luján);con intervención de Miriam Patricia Zevallos Echeverría (Secretaria de Sala), tras la audiencia pública de vista de la causa; previa deliberación y votación, emiten la siguiente decisión:

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I. ASUNTO:

Apelación [1] interpuesta por Consorcio Los Eucaliptos S.A.C., contra la SENTENCIA contenida en la Resolución Judicial número DIECIOCHO, de fecha nueve de agosto del año dos mil veintidós, obrante de fojas quinientos dieciocho a quinientos treinta y ocho, en el extremo que resolvió: “Declaro FUNDADA EN PARTE la demanda folios 73 a 92, subsanado mediante escrito obrante folio 119 a 143 de este expediente, interpuesta por ROMULO EUGENIO AIRALDI PONCE – ahora representado por sus sucesores procesales Claudia Airaldi Prieto y otros- contra JAIME GUZMAN BARRENO, CLAUDIA MAGALLI GARCIA ESTEVES y el Notario Público MANUEL ANTICONA AGUILAR, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO por la causal de contravención de normas de orden público. En consecuencia: (…) NULO el acto jurídico contenido en el Acta Notarial de Declaración de Propiedad por Prescripción adquisitiva de Dominio a favor de JAIME GUZMAN BARRENO y CLAUDIA MAGALLI GARCIA ESTEVES y Nulidad del Testimonio de Escritura Pública N° 77 de fecha 27 de marzo del 2014 que declara como propietaria a Jaime Guzmán Barreno y Claudia Magalli García Esteves respecto al inmueble ubicado en la calle Los Cocos N° 200 Sector El Trópico del distrito de Huanchaco de la provincia de Trujillo, inscrito en la partida electrónica N° 11233782 del registro de Predios de la Zona Registral N° V Sede Trujillo, por adolecer de causales de nulidad absoluta contenidos en los incisos 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil. (…) CANCELESE el asiento registral B 0006 de la partida electrónica N° 11233782 del registro de Predios de la Zona Registral N° V Sede Trujillo, donde corre inscrito tal acto jurídico. Asimismo, ORDÉNESE el pago de costas y costos del proceso a cargo de la parte demandada, los que se establecerán en ejecución de sentencia.”


[Continúa…]

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