Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO. En este sentido, corresponde señalar que, tal como ha concluido la Sala Superior la copia certificada de la minuta de compraventa, de 27 de mayo de 1994, y, la declaración jurada de auto avalúo P.U. y H.R., de 27 de febrero de 2006, no son medios probatorios idóneos para demostrar ni la posesión desde 1994, al no estar acompañados con otros medios probatorios que acrediten la condición de poseedor como propietario por el periodo invocado, tal como se alega, esto con la finalidad de usucapir; así, dichas documentales, por sí solas, no resultan suficientes para sustentar el periodo de 15 años expresado en la demanda, en tanto que, la misma debe estar plasmada en actos concretos de posesión, lo que no se acredita de autos. Y, respecto de los recibos de agua, de mayo y junio de 200913, se trata de recibos que acreditan el pago de servicios básicos, que como tal, en el mejor de los casos, podrían denotar una relación comercial asumida por la parte recurrente, pero que resultan insuficientes para determinar la vinculación entre el actor y el bien materia de litis; además, estos han sido emitidos tres meses antes de la interposición de la demanda (11 de setiembre de 2009). Siendo que, tal como se coligió de forma precedente, no existen medios probatorios que acrediten la posesión por el periodo señalado en la demanda; en este escenario, si se llega a la conclusión, como en el presente caso, de que el demandante no ha demostrado el tiempo mínimo para acreditar su periodo de posesión, se encuentra impedido de usucapir de conformidad con lo regulado en el artículo 950 del Código Civil.
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Sumilla: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. En el primer párrafo del artículo 950 del Código Civil, se regula la prescripción adquisitiva larga o extraordinaria, la cual para su calificación requiere que la posesión se ejerza de manera continua, pacífica, pública y como propietario durante diez años; de dicho texto normativo, se infiere que, para ser declarado propietario por prescripción, se debe cumplir con todos los requisitos señalados por ley y estos deben concurrir copulativamente en el lapso previsto por la norma material.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 3357-2021, SULLANA
Lima, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
El 26 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.° 000056-2023-CE-PJ, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023.
Mediante Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ de 12 de mayo de 2023, se dispuso que la Sala Civil Permanente remita a la Sala Civil Transitoria los expedientes ingresados con números impares y a partir del 1 de junio de 2023, la Sala Civil Permanente reciba los nuevos ingresos con números pares y la Sala Civil Transitoria con números impares.
Con Oficio N.º 050-2023-SCP-P-CS-PJ emitido el 7 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunicó a la Presidencia de la Sala Civil Transitoria, que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes.
Mediante Resolución Múltiple N.º 2 de 9 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa N.° 3357-2021, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Segundo Miguel Castillo Delgado, mediante escrito de 29 de abril de 2021[1], contra la sentencia de vista de 29 de marzo de 2021[2], emitida por la Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que resolvió revocar la sentencia de 13 de diciembre de 2019[3], la cual declaró fundada la demandada; y, reformándola, declaró infundada la misma; con lo demás que contiene.
II. CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución de 1 de abril de 2024[4], se declaró la procedencia del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Segundo Miguel Castillo Delgado, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil,
ii) Infracción normativa de los artículos 950 y 952 del Código Civil;
iii) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.
III. CONSIDERANDO
Antecedentes del proceso
PRIMERO. A fin de contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera necesario resumir los actuados más importantes del proceso en la forma siguiente:
1.1 Demanda
Mediante escrito de 11 de setiembre de 2009[5] el demandante Segundo Miguel Castillo Delgado, plantea como pretensión principal: se declare la prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la calle Lima N° 301, distrito de Las Lomas, provincia de Piura, bajo los siguientes fundamentos:
i) Mediante contrato de compra venta de 27 de mayo de 1994 el demandado Godofredo Guanillo Vásquez le vendió el inmueble sub litis, con un área de 451.10 m2 , cuyo precio convenido fue de $ 9,500, entregándole inmediatamente el inmueble, cancelándose la suma de $ 5,000.00 al momento de la firma, $ 580.00 entregada al demandado para el pago del impuesto predial y alcabala y la suma de $ 3,957.00 mediante certificado de depósito Judicial en el Banco de la Nación.
ii) Ante la negativa del demandado de otorgarle la escritura pública de compra venta, el 21 de febrero de 1995 interpuso demanda de Otorgamiento de Escritura Pública, proceso que fue suspendido hasta que concluya el proceso N.° 1227-94 sobre resolución de contrato que le había iniciado el demandado.
iii) Mediante sentencia de 3 de abril de 1995 se declaró infundada la demanda sobre resolución de contrato, indemnización y restitución del bien materia del contrato, razón por la cual el 3 de octubre de 2005 solicitó la continuación del proceso de otorgamiento de escritura pública.
iv) Reiniciado el proceso de otorgamiento de escritura pública, mediante resolución N° 11 de 7 de junio de 2006 la señora juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, falla declarando fundada la demanda, en consecuencia, ordena que el demandado cumpla con otorgar la escritura pública en el plazo de diez días hábiles; sin embargo, al no haber cumplido el demandado, se dispone que el juzgado otorgue la misma en rebeldía del demandado.
v) Los partes fueron remitidos por el Primer Juzgado Civil a los registros públicos para su inscripción en el registro de propiedad inmueble, sin embargo, los partes fueron observados por las siguientes consideraciones: (i) el predio se encuentra inscrito a favor de la sociedad conyugal conformada por Juan José Guanilo Briceño y Camila Vásquez Burgos de Guanilo; (ii) no existe tracto sucesivo hasta la transferencia a favor de Godofredo Guanilo Vásquez.
1.2. Contestación de demanda
1.2.1. Juan Antonio Guanilo Vásquez, mediante escrito de 1 de febrero de 2010[6], contestó la demanda, señalando que, el inmueble materia de controversia lo adquirió por herencia de su padre Juan José Guanilo Briceño y pertenece a los hijos de este y a su viuda, su señora madre Camila Vásquez de Guanilo.
1.2.2. Gustavo Guanilo Vásquez, mediante escrito de 27 de julio de 2011[7], contestó la demanda, señalando que, el accionante dentro de sus medios de prueba exhibe la minuta de 27 de mayo de 1994 a través de la cual adquiere la propiedad del bien sub litis de parte de su hermano Godofredo Guanilo Vásquez, asimismo, adjunta la escritura pública tramitada por ante el notario Juan Manuel Quiroga León, la cual obtuvo a través de un proceso de otorgamiento de escritura pública, documentos suficientes para demostrar que el demandado no es un poseedor sino propietario.
1.3 Sentencia
El juez de primera instancia declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, por los siguientes fundamentos:
i) Mediante contrato de compra venta de 27 de mayo de 1994, el codemandado Godofredo Guanilo Vásquez en calidad de propietario le vende al demandante Segundo Miguel Castillo Delgado el inmueble sub litis indicando que la propiedad la obtiene por la adjudicación que le otorga el Juzgado Civil de Sullana a cargo del señor Mario Sancarranco Seminario en rebeldía de Intercoop Pacífico, minuta autorizada por la doctora Amarilis Ramírez Carranza, notaria de Piura por el precio de venta de $ 9,500.00, señalándose en la parte final de la cláusula sexta de dicho contrato que el comprador tomaba posesión del bien.
ii) La adquisición fue efectuada de buena fe, por cuanto la inscripción registral que realizan los padres del demandado en la Partida Electrónica N° 00012230 de dicho bien inmueble, fue hecha el 5 de noviembre de 1996.
iii) Se acredita una posesión del inmueble sub litis desde el año 1994, fecha en la que mediante contrato de compra venta de 27 de mayo de 1994 entró en posesión de dicho bien, realizando un proceso de otorgamiento de Escritura Publica en el expediente N° 97- 1995, culminando con una sentencia favorable, en la cual el juzgado le otorga escritura pública, ante la rebeldía del demandado; y que mediante Esquela de Observación de 2 de junio de 2008, es que, no se logra continuar con la inscripción del bien.
[Continúa…]
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[1] Página 1261.
[2] Página 1235.
[3] Página 807.
[4] Página 83 del cuadernillo de casación.
[5] Página 47
[6] Página 120.
[7] Página 262.
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