La Escuela de Formación de Auxiliares Jurisdiccionales y Administrativos de la Corte Superior de Justicia de Lima, dirigida por el magistrado supremo José Antonio Neyra Flores, organizó con éxito un seminario gratuito sobre la prescripción adquisitiva de dominio en la jurisprudencia.
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La exposición estuvo a cargo del profesor Fort Ninamancco, abogado por la Universidad de San Marcos, magíster en Derecho Civil y Comercial por la misma casa de estudios, Amicus Curiae del VII Pleno Casatorio Civil (2015), y, cómo no, ganador del Premio Nacional «Francisco García Calderón Landa», organizado por la Corte Suprema (2014).
A continuación, hemos transcrito la primera parte de su intervención. Más adelante les dejamos el link para que puedan ver la conferencia completa.
La jurisprudencia vinculante: el II Pleno Casatorio Civil
Si vamos a hablar de prescripción adquisitiva, habría que dar una mirada a las decisiones vinculantes de la Corte Suprema sobre este tema. Y el Pleno Casatorio que más desarrolla los presupuestos de la prescripción adquisitiva es el II Pleno Casatorio.
Aquí surge una primera interrogante de carácter más general: ¿son vinculantes los considerandos de un Pleno Casatorio? […] La sentencia del II Pleno Casatorio Civil, cuando uno va a ver su regla vinculante, no precisamente contiene un desarrollo de los presupuestos de la prescripción. No establece un conjunto de reglas sobre cómo aplicar el artículo 950 del Código Civil. Porque si hablamos de presupuestos del Código Civil, el 950 ciertamente es la norma primordial, la norma madre.
El II Pleno Casatorio lo que nos dice es que en un proceso de prescripción es admisible o es viable que haya codemandantes, de tal manera que se puede declarar la copropiedad. Esa consideración, a juicio de varios, es obvia. Nada obsta, como dice el Pleno Casatorio, para que dos o tres coposesionarios presenten una demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Sin embargo, hay que precisar que tan obvio no era, porque ya había una sentencia de la Corte Suprema, que negaba esa posibilidad, antes del II Pleno. Y los cuatro jueces de la Corte Superior de Lambayeque (el juez de primera instancia y los tres jueces superiores), opinaron que no se podía, que la prescripción adquisitiva de dominio tenía que ser presentada solo por uno, porque la declaratoria de propiedad es exclusiva. Bueno, ese punto ya quedó zanjado.
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¿Son vinculantes los considerandos de los plenos casatorios?
Pero, los otros aspectos de la prescripción adquisitiva, que son desarrollados en el II Pleno, ¿son vinculantes o porque no forman parte del fallo, de repente, no vinculan? La respuesta la podemos encontrar en el IX Pleno Casatorio Civil. Este Pleno dice que un considerando del I Pleno Casatorio se tiene que modificar; este IX Pleno nos indica que la Corte Suprema debe analizar de oficio la posible presencia de una nulidad manifiesta. Ese punto en el I Pleno Casatorio era negado en los considerandos. Entonces, ¿cuál es el mensaje del IX Pleno? Que los considerandos también tienen su fuerza vinculante, porque si no fuese así el IX Pleno no se hubiera tomado la molestia de modificar un considerando del I Pleno. Entonces, los considerandos son relevantes también.
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Ciertamente estamos hablando de considerandos que son ratio decidendi. No olvidemos que hay dos clases de considerandos. Los que son fundamentales o relevantes, que se les denomina ratio decidendi, y los otros considerandos que son simplemente complementarios, los obiter dicta. El Pleno Casatorio puede tener ambos. Como cualquier decisión, ciertamente estamos hablando de considerandos relevantes, no secundarios. Pero como quiera que el caso del II Pleno Casatorio tenía que ver con los presupuestos de la prescripción, la propia Corte Suprema, o la Sala Plena, en ese momento, señala pues que va a empezar un desarrollo sobre los presupuestos de la prescripción adquisitiva y, con base a ese desarrollo, va a resolver el caso.
Los considerandos más importantes del II Pleno Casatorio Civil
Los considerandos más importantes que vamos a analizar son los fundamentos 44 y 45. Un pequeño dato: en el considerando 45 hay un pequeño error de tipeo en la sentencia original, del considerando 44 se pasa al 46, se entiende que son dos considerandos.
Los considerandos 44 y 45 desarrollan los presupuestos, mientras que el concepto general de prescripción está en los considerandos 41 al 43. Allí nos dice que la usucapión es la realidad misma de la propiedad. Con eso el Pleno nos está dando el mensaje de que el que adquiere por prescripción va a vencer a cualquiera, y que efectivamente así es, porque es un tipo de adquisición originaria. Es completamente cierto cuando la doctrina, de forma unánime, señala que el mecanismo para zanjar cualquier tipo de controversia o conflicto de derechos sobre la propiedad, se resuelve mediante la prescripción.
La prescripción soluciona cualquier problema o cualquier defecto, por eso tiene tanta importancia también en el ámbito probatorio. Cuando realizo un estudio de títulos, para ver si la adquisición es válida o eficaz, gracias a la prescripción me voy a poner un límite, que es 10 años, siempre y cuando la persona que tiene el derecho pueda justificar una posesión de por lo menos 10 años. Con eso ya no tengo que remontarme a tiempos pretéritos para saber si una adquisición es válida o no. La prescripción me ahorra todo ese trabajo. Al ahorrarnos ese trabajo, hace que la propiedad sea reconocida por aquel que tiene por lo menos 10 años poseyendo.
Para hablar de los presupuestos, el fundamento 43 nos advierte que no se va a tocar ni el justo título ni la buena fe.
[Continúa…]

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