Prescripción adquisitiva: Por más que la demandada haya sido emplazada mediante cédula, la falta de notificación edictal no se convalida [Casación 1887-2016, Arequipa]

Fundamento destacado: Noveno.- En ese sentido, tenemos a fojas ciento siete, cuando el A quo admite a trámite la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, ordena que se corra traslado de la misma por el plazo de diez días para su absolución; así como “efectúese las publicaciones de Ley conforme lo dispuesto por el numeral 506 del Código Adjetivo”.

De autos se advierte que efectivamente la demandada [titular registral] fue notificada con la demanda mediante cédula de notificación obrante a fojas ciento catorce, de fecha ocho de julio de dos mil trece. Se observa también que no consta que se haya cumplido con realizar las publicaciones conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil. Por tales razones, se concluye que se ha vulnerado las reglas al debido proceso, al no cumplirse con el procedimiento especial establecido en el artículo 506 del Código Procesal Civil.

Lee también: Diplomado Derecho inmobiliario, registral y notarial. Dos libros gratis y pago en dos cuotas hasta el 3 de enero


Sumilla: La publicidad del inicio del proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio mediante edictos es parte esencial de dicho proceso en tanto y en cuanto refuerza la posibilidad del ejercicio del defensa tanto del titular registral como de cualquier ciudadano que alegue tener derecho respecto de un inmueble cuya propiedad pretende ser adquirida mediante prescripción adquisitiva de dominio; en ese sentido, hay vulneración a las garantías del debido proceso cuando no se cumple los requisitos especiales que exige el artículo 506 del Código Procesal Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1887-2016
AREQUIPA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

Lima, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

Conoce nuestro Diplomado Derecho inmobiliario, registral y notarial. Clic AQUÍ

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil ochocientos ochenta y siete – dos mil dieciséis en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, de conformidad con el Dictamen del Fiscal Supremo, emite la presente sentencia:

I. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación (en adelante Banco de Materiales S.A.C en liquidación) a fojas quinientos veintinueve, contra la Sentencia de Vista, contenida en la Resolución número treinta y tres, de fojas quinientos dos, de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia apelada de fecha trece de julio de dos mil quince, que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

II . CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante resolución de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, obrante a folios treinta y cuatro del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de:

i) Infracción normativa procesal de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.- Sostiene que no ha existido una valoración en forma clara y precisa de los medios probatorios, dándole una interpretación que no se ajusta a ley, pues la Sala Superior señala respecto a lo expuesto por su representada sobre la falta de animus domini, que no ha sido acreditado en autos de forma documentada, lo que no se ajusta a los documentos que obran en el expediente y que fueran adjuntados por la propia demandante quien alega en su demanda que estuvo solicitando dicha regularización, por tanto, nunca existió el animus domini. Asimismo, el Ad Quem considera que como prueba suficiente del inicio del plazo de prescripción lo alegado verbalmente por la demandante, no señalando claramente qué documentos le hacen presumir que el plazo prescriptorio deba iniciar en el año dos mil uno. Además, menciona que no se ha cumplido con lo señalado en el artículo 506 del Código Procesal Civil, pues pese a estar ordenado en el auto admisorio, no obran las publicaciones respectivas. En consecuencia, la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada y transgrede el debido proceso; y,

ii) Infracción normativa del artículo 950 del Código Civil.- Señala que la demandante no ha probado el extremo de poseer como propietaria, pues en el anexo 1R de su escrito de demanda, adjunta un documento mediante el cual en el año dos mil nueve estaba solicitando acogerse al Programa de Regularización de Propiedad en atención a la Ley número 28275 que exigía demostrar una posesión efectiva y documentada de fecha anterior al ocho de julio de dos mil cuatro, lo cual no fue probado por la demandante por lo que no accedió a este beneficio.

[Continúa…] 

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: