Prescripción adquisitiva: Declaración de solo dos testigos es aceptable pues norma exige el ofrecimiento, mas no actuación probatoria de tres testimoniales [Exp. 00422-2015-0]

Fundamento destacado: 6.7.- Sobre el argumento referido a que el A quo (Juez de primer grado) comete un error de hecho y de derecho al indicar que se recibió la declaración de tres testigos, sin embargo la declaración testimonial del tercer testigo, señor
Ernesto Ysmael López Huisa fue rechazada al existir impedimento por ser primo hermano del demandado, lo cual no se cumple con lo establecido en la Ley. Si bien es cierto que el juez ha señalado en el punto 5.4. de la sentencia que con las tres declaraciones testimoniales se afirma la posesión del predio, sin embargo en el presente se ha considerado a solo dos personas, esto es, a José Felipe Cosi Mamani e Hilario Condori Apaza a fin de acreditar la posesión del demandante y su esposa, entendiendo que la alusión a tres testigos es un error material. Finalmente si bien el numeral 04) del artículo 505 del Código Procesal Civil exige como requisito adicional la declaración de tres testigos y en el presente caso sólo declararon dos testigos, la norma no exige la actuación probatoria de tres testigos sino el ofrecimiento de tres testigos. La norma señala: “Además de lo dispuesto en los artículos 424 y 525 la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales: 1) … 4) Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores …” Como bien se aprecia del precepto citado, el requisito especial es el “ofrecimiento de las declaraciones ” lo que se ha cumplido en el caso de autos.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA

EXPEDIENTE : 00422-2015-0-2801-JM-CI-02

MATERIA : Prescripción Adquisitiva

RELATOR : Edgar Catacora Gutierrez

DEMANDADO : Superintendencia Nacional De Bienes Estatales y otro

DEMANDANTE : Carmen Walter Zambrano Lajo

Resolución N° : 47

Moquegua, veintinueve de diciembre De dos mil veintiuno.

SALA CIVIL 

VISTOS: Los recursos de apelación interpuestas por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Bienes Naciones y por la empresa ENGIE ENERGÍA PERÚ S.A., en contra de la resolución número treinta y siete de fecha treinta de diciembre del dos mil veinte.

ANTECEDENTES

Sentencia impugnada. Con fecha treinta de diciembre del dos mil veinte, mediante sentencia de primera instancia (resolución número treinta y siete), el señor Juez del Juzgado Civil de la Provincia de Mariscal Nieto de Moquegua emite sentencia por la que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble rústico interpuesta por Carmen Walter Zambrano Lajo en contra de Ramón Guisa Torres, Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y litisconsorte Engie Energía Perú S.A. en todos sus extremos; en consecuencia, se declaró al demandante Carmen Walter Zambrano Lajo y esposa Roxana Esther Pedraza Rodríguez de Zambrano propietarios del predio rústico ubicado en el sector el Conde, denominado “Quebrada Salinas”, del distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto y departamento de Moquegua, con un área de 13.3600 hectáreas, según Memoria descriptiva, plano periférico y de ubicación de folios ciento siete y ciento ocho, quienes deberán respetar la servidumbre de electroducto que pasa por el predio. Fundada la pretensión accesoria de Inscripción Registral; en consecuencia, se dispuso que una vez consentida o ejecutoriada la presente sentencia se remitan los partes judiciales a los Registros Públicos de Moquegua, para su debida inscripción, previo pago de aranceles correspondientes, sin costas ni costos del proceso.

Apelación interpuesta por el procurador público de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (en adelante SBN). Con fecha veintiocho de  enero del dos mil veintiuno, el señor Procurador interpone recurso de apelación contra la resolución número treinta y siete (sentencia), con los fundamentos que aparecen en el escrito de folios cuatrocientos doce a cuatrocientos veintidós, el mismo que fue concedido mediante resolución número treinta y
ocho de folios cuatrocientos veintitrés. Apelación interpuesta por por la empresa Engie Energía Perú S.A. Con fecha veintinueve de enero del dos mil veintiuno, la empresa Engie Energía Perú S.A., interpone recurso de apelación contra la resolución número treinta y
siete (sentencia), con los fundamentos que aparecen en el escrito de folios cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta y seis y subsanado a fojas cuatrocientos cuarenta y uno, el mismo que fue concedido mediante resolución número cuarenta de folios cuatrocientos cuarenta y dos.

Trámite en segunda instancia. Elevado el expediente a esta instancia por oficio de folios cuatrocientos cuarenta y seis, mediante resolución número cuarenta y dos de folios cuatrocientos sesenta y tres, se fijó fecha para la vista de la causa para el día siete de diciembre del dos mil veintiuno, la que se llevó a cabo en la fecha y hora programada, siendo el estado del proceso el de absolver el grado, emitiendo resolución de vista y;

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Finalidad de la apelación y competencia de la instancia

superior. Conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior, examine a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que le produce agravio con el propósito que sea anulada o revocada total o parcialmente. Esta norma concuerda con el artículo 139°, inciso 6 ) de la Constitución del Estado que garantiza la pluralidad de instancias.

Asimismo, en la apelación la competencia del superior sólo alcanza a la resolución apelada y a la tramitación del proceso, sin posibilidad de modificar la resolución apelada en perjuicio de la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código Procesal Civil, siendo ello así, corresponde a éste órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada teniendo en cuenta los agravios contenidos en los escritos de apelación, ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda instancia.

[Continúa…]

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