FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO CUARTO.- Que, se controla que las instancias de mérito han descrito y analizado los medios probatorios, y concluyeron que el recurrente ocupó el terreno sub litis desde el diez de agosto de dos mil dos,/fecha en que adquirió la posesión, es decir, habrían transcurrido .ocho años hasta la interposición de la presente demanda, el veinticinco de mayo de dos mil once. A los cuales, pretende que se le adicione el plazo de posesión de Olga Marina Rojas Mendoza, desde mil novecientos ochenta y siete, y así superaría los diez años que requiere la norma civil. Sin embargo, conforme al artículo 898 del Código Civil, dispone, reiteramos que: “El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquél que le trasmitió válidamente el bien ”, pero, de forma palmaria se tiene que la transferencia de la posesión no fue válida, toda vez Olga Marina Rojas Mendoza, estaba prohibida de transferir la posesión del inmueble sub litis a terceros (véase la prohibición expresa y literal contenida a fojas dos – reverso), por lo que la transferencia no es válida, en consecuencia no es factible adicionar o sumar el plazo de posesión de la anterior posesionaría, Olga Marina Rojas Mendoza, al del casacionista.
Sumilla: El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquél que le transmitió válidamente el bien, pero, de forma palmaria se verifica que la transferencia de la posesión no fue válida, toda vez que la anterior posesionaría, estaba prohibida de transferir la posesión del inmueble sub litis a abogados terceros, en consecuencia no es factible adicionar o sumar el plazo de posesión de la anterior posesionaría, al del casacionista.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 160-2013, UCAYALI
Lima, veinte de marzo de dos mil catorce.-
VISTA, la causa número ciento sesenta – dos mil trece, en esta sede, sobre proceso de prescripción adquisitiva de dominio, en Audiencia Pública de la data con informe oral, emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Enrique Maldonado Vásquez, el trece de diciembre de dos mil doce (fojas trescientos setenta y cuatro), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas trescientos cincuenta y uno), del tres de octubre de dos mil doce, que confirmó la sentencia apelada, (fojas ciento cincuenta y cuatro), del seis de marzo de dos mil doce, que declaró infundada la demanda interpuesta por Enrique Maldonado Vásquez contra María Guadalupe Galarza Valenzuela.

II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el recurso de casación se declaró procedente mediante el auto calificatorio del veinte de setiembre de dos mil trece (fojas treinta y cuatro del cuaderno de casación), por la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, respecto a la infracción normativa de los artículos: a) III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, b) 898 del Código Civil; y, c) 141 del Código Civil.
III. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el párrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones tácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso:
3.1).- Que Enrique Maldonado Vásquez, a través de su escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil once (fojas veinticuatro, cuarenta y dos y cuarenta y siete), interpuso demanda contra María Guadalupe Galarza Valenzuela, para que se le declare propietario de lote 9 de la Manzana 156 del Centro Poblado Comité Vecinal Barrio Miraflores, del distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, con un área de cuatrocientos metros cuadrados (400.00 m2), por estar en posesión del referido inmueble, en forma continua, pacífica y pública, como propietario, durante diez años; disponga la cancelación del asiento registral número 0003 que aparece inscrito a nombre de la demandada, del inmueble sub litis, en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral número VI, Sede Pucallpa, registrada en la partida número 19016269. Para cuyo afecto alega los siguientes fundamentos fácticos: 1) Que, Olga Marina Rojas Mendoza, estuvo en posesión desde el dieciséis de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, quien le transfirió válidamente la posesión, por contrato privado de compraventa de los derechos de posesión y mejoras, del diez de agosto de dos mil dos, por la suma de quinientos nuevos soles (S/. 500.00). 2) Ejerce posesión desde el diez de agosto de dos mil dos, hasta la actualidad, y sumada a la posesión de la anterior posesionaria, Olga Marina Rojas Mendoza, supera los diez años. 3) En el inmueble sub litis ha construido su casa. 4) La demandada no estuvo en posesión en forma física y real del inmueble aludido, motivo por el cual solicitó a la Municipalidad de Yarinacocha, que se declare el abandono del referido terreno, y la comuna por Resolución de Alcaldía número 262-2007-ALC-MDY, declaró en abandono el terreno.
3.2).- Que, por resolución, (fojas setenta y uno), del ocho de setiembre de dos mil once, se declaró rebelde a la demandada María Guadalupe Galarza Valenzuela.
3.3).- Que, mediante resolución, (fojas setenta y uno), del ocho de setiembre de dos mil once, se declaró saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes. Posteriormente, por acta de audiencia de conciliación, (fojas setenta y seis), del dieciocho de octubre de dos mil once, se fijó como puntos controvertidos:
1. Determinar si, corresponde, declarar propietario mediante prescripción adquisitiva al demandante Enrique Maldonado Vásquez, respecto del inmueble sub litis.
2. Determinar si, la posesión que ejerce el demandante es de manera continua, pacífica y pública, como propietario durante diez años.
3.4) Que, la sentencia de primera instancia, (fojas ciento cincuenta y cuatro), del seis de marzo de dos mil doce, declaró: infundada la demanda interpuesta por Enrique Maldonado Vásquez contra María Guadalupe Galarza Valenzuela.
3.5).- Que, el demandante Enrique Maldonado Vásquez, el veintiséis de marzo de dos mil doce, interpuso recurso de apelación (fojas ciento sesenta y ocho), contra la referida sentencia de primera instancia, mediante el cual alega que la sentencia desconoce su posesión por más de diez años, por la suma de posesión de su transferente Olga Marina Rojas Mendoza, quien mediante contrato de compraventa de derechos de posesión le transfirió el inmueble sub litis, cuya suma de posesión se encuentra prevista en el artículo 898 del Código Civil. Aduce, que se adquiere con titulo justo a los cinco años, lo cual es pertinente y aplicable.
3.6).- Que, la sentencia de segunda instancia, (fojas trescientos cincuenta y uno), del tres de octubre de dos mil doce, que confirmó la sentencia apelada, (fojas ciento cincuenta y cuatro), del seis de marzo de dos mil doce, que declaró infundada la demanda interpuesta por Enrique Maldonado Vásquez contra María Guadalupe Galarza Valenzuela.
4. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in iudicando e in procedendo, y, ahora, al atender sus efectos, es menester realizar, previamente, el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales (de acuerdo al orden precisado en la presente resolución y conforme al recurso interpuesto), dado los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundada la casación por la referida causal, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto, dejando sin objeto pronunciarse respecto a la causal de infracción normativa de normas materiales. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del articulo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364, que exige: “(…) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.”; el casacionista indicó que»su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio; por consiguiente, esta Suprema Sala Civil, en primer orden, se pronunciara respecto a la infracción normativa procesal en virtud de los efectos que el mismo conlleva.
SEGUNDO.- Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógica – jurídica (ratio decidendi), en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.
TERCERO.- Que, respecto a la procedencia del recurso de casación por la causal contenida en el acápite a), sobre: infracción normativa del artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, alega que la existencia de procesos judiciales y administrativos no cuestionan la capacidad de la posesión.
CUARTO.- Que, para analizar la denuncia de infracción normativa del artículo mencionado, veamos el contenido de su disposición y su pertinencia, así tenemos que el: artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, fines del proceso e integración de la norma: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.
QUINTO.- Que, respecto a la denuncia del acápite a), vertida por el casacionista, en primer orden se debe precisar que la norma procesal materia de denuncia tiene por objeto que en el proceso se solucione o resuelva el conflicto, para alcanzar una comunidad con paz social; asimismo le impone al Juez el deber de resolver la controversia. Y constituye la labor casatoria controlar los criterios lógico-jurídicos que el Juez aplicó para resolver el conflicto de intereses.
[Continua]
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