Prescripción de la acción penal solo podrá cuestionarse ante la justicia constitucional si en la vía ordinaria ya se estableció el momento de la consumación [Exp. 05922-2009-PHC/TC]

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Fundamentos destacados: 7. Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde a la justicia constitucional. En efecto, conforme al artículo 82° del Código Penal el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos). Como es de verse, determinar la prescripción de la acción penal requerirá previamente establecer la fecha en que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es competencia de la justicia ordinaria.

8. En caso de que la justicia penal determine todos los elementos que permiten el puto del plazo de prescripción, podrá cuestionarse ante la justicia constitucional la prosecución de un proceso penal a pesar de que haya prescrito la acción penal. En caso contrario, la pretensión deberá ser rechazada. Así, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.º 5890-2006-PHC/TC, no obstante la relevancia constitucional que ostenta la prescripción de la acción penal, no pudo estimar la pretensión incoada toda vez que la justicia ordinaria no había establecido la fecha de consumación del ilícito, aspecto crucial para determinar el plazo de prescripción de la acción penal, lo cual no puede ser dilucidado por la justicia constitucional.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.º 05922-2009-PHC/TC LIMA

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Herrera Romero contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 461, de fecha 12 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de julio de 2008, que confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de prescripción, Aduce que se están afectando sus derechos al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva en conexidad con el derecho a la libertad individual.

Refiere que en el proceso que se le sigue por el delito contra la fe pública dedujo la excepción de prescripción de la acción penal, la cual fue desestimada y confirmada por la resolución que cuestiona. Señala que dicha resolución no se encuentra debidamente motivada puesto que para aplicar el plazo extraordinario de prescripción se basa en el Dictamen Fiscal N.º 203-98, de fecha 17 de febrero de 1998, y que fue declarado nulo e insubsistente por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao por resolución de fecha 31 de agosto de 1998. Asimismo, expresa que viene siendo procesado por un hecho que se suscitó el 1 de marzo de 1995, y que el Ministerio Público ha formulado denuncia fiscal con fecha 22 de mayo de 2007; es decir, 12 años después, por lo que en aplicación del artículo 80.° del Código Penal, el plazo de prescripción establecido (el plazo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito de falsificación de documento, en este caso 10 años) ha transcurrido en exceso.

Realizada la investigación sumaria el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, los emplazados expresan que la resolución cuestionada ha sido futida en el marco de un proceso regular, en el que se han respetado las garantías del debido proceso, no habiéndose afectado de manera alguna el derecho a la libertad individual.

El Vigésimo Octavo Juzgado de Lima declara infundada la demanda considerando que en el caso de autos se ha producido la interrupción del plazo de prescripción por la actuación del Ministerio Público, por lo no se configura el exceso del referido plazo.

La Sala Superior revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del Petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de julio de 2008, que confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de prescripción alegada por el demandante, argumentando que era aplicable el plazo extraordinario de prescripción debido al Dictamen Fiscal de fecha 17 de febrero de 1998. Aduce el demandante que dicho dictamen fue declarado nulo e insubsistente, por lo que se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en conexidad con la libertad individual.

Prescripción de la acción penal

2. En lo que respecta a los extremos de la demanda que se refieren: a) A que el delito por el cual el actor ha sido condenado es, de acuerdo al criterio esgrimido por la Sala suprema demandada, de naturaleza permanente, a pesar de que, según la dogmática penal, tendría más bien naturaleza instantánea; b) A que la Sala suprema expidió la ejecutoria cuestionada cuando ya había vencido en exceso el plazo de prescripción de la acción penal; debe manifestarse que, conforme a lo señalado anteriormente por este Tribunal [Cfr. Exp. N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte], la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

3. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).

4. En este orden de ideas resulta lesivo al derecho al plazo razonable del proceso que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.

5. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y determinar la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

[Continúa…]

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