Fundamentos destacados: Decimoquinto. La Sala Superior, al realizar el cálculo del plazo de prescripción extraordinario, omitió determinar el momento la valoración de la naturaleza jurídica del tipo penal de fraude procesal, esto es, el momento consumativo y su carácter permanente conforme con la línea jurisprudencial establecida por esta instancia suprema6, por lo que el A quo, de manera errada, decantó por el cumplimiento del plazo de prescripción.
Decimosexto. En el caso concreto, los actos desplegados por la acusada Anabel Ofelia López Valencia para inducir a error a la autoridad comenzaron con la presentación de la demanda ante el Tercer Juzgado Civil de Lima el quince de junio de dos mil diez (folio 175). La ejecución del delito se prolongará mientras la autoridad se mantenga en error y culmine con la emisión de la última resolución que denote la permanencia del error debido al carácter de permanencia en el tiempo de la intención dolosa de la imputada, lo que en el caso de autos no se dio, dado que dicho proceso judicial continúa en trámite.
Sumilla: Prescripción de la acción penal en el delito de fraude procesal.- La Sala Superior, al realizar el cálculo del plazo de prescripción extraordinario, omitió determinar el momento de la valoración de la naturaleza jurídica del tipo penal de fraude procesal, esto es, el momento consumativo y su carácter permanente conforme con la línea jurisprudencial establecida por esta instancia suprema, por lo que el A que, de manera errada, decantó por el cumplimiento del plazo de prescripción. Los actos desplegados por la acusada Anabel Ofelia López Valencia para inducir a error a la autoridad comenzaron con la presentación de la demanda ante el Tercer Juzgado Civil de Lima el quince de junio de dos mil diez. La ejecución del delito se prolongará mientras la autoridad se mantenga en error y culmine con la emisión de la última resolución que denote la permanencia del error debido al carácter de permanencia en el tiempo de la intención dolosa de la imputada, lo que en el caso de autos no se dio, dado que dicho proceso judicial continúa en trámite.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1308-202
LIMA
Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil Mitsusada Oba Nitobe representado por Yoshihiro Oba contra la Resolución del dieciséis de diciembre de dos mil veinte (foja 1341), emitida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por la defensa de la acusada Anabel Ofelia López Valencia y, en consecuencia, extinguida la acción penal incoada contra Anabel Ofelia López Valencia por el delito contra la administración de justicia-fraude procesal en agravio de Mitsusada Oba Nitobe representado por Yohiniro Oba y el Estado. De conformidad con lo expuesto por el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA
Primero. Fluye de la acusación fiscal del veintiocho de marzo de dos mil dieciocho (folio 885) que Luis Alberto Rodríguez Reynoso, por intermedio de su apoderado, el procesado Lorenzo Eriberto Palacios Espinoza, vendió el dieciséis de diciembre de dos mil nueve el inmueble ubicado en la calle Brigadier Pumacahua 2767-2769-2761 del distrito de Lince, a la procesada Anabel Ofelia López Valencia, por la suma de $ 98 000,00 (noventa y ocho mil dólares) que perteneció al padre del agraviado, Mitsusada Oba Nitobe (fallecido). Para ello, falsificó un contrato de compraventa del cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, mediante el cual su padre junto a su cónyuge le vendían su propiedad a Luis Alberto Rodríguez Reynoso. Asimismo, Luis Alberto Rodríguez Reynoso volvió a celebrar un supuesto contrato de compraventa con su padre y esposa el cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, documento que presentó a la Municipalidad Distrital de Lince a fin de que se le inscriba como propietario del inmueble antes mencionado.
A la procesada Anabel Ofelia López Valencia se le atribuye haber interpuesto una demanda de otorgamiento de escritura pública ante el Tercer Juzgado Civil de Lima (Expediente N.° 14823-2010), donde presentó la minuta del cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en la que consta un sello de la notaría Landi Guillo con aparente ingreso bajo el Kardex N.° 22057 que según se corroboró obra en los archivos de la notaría. No obstante, se evidenció que la misma resulta falsa; por lo que viene utilizando un medio fraudulento en dicho proceso judicial con la finalidad de inducir a error al juzgador, más aún si el citado notario ha informado que la escritura pública respecto a dicha minuta se encuentra a la fecha sin haber sido suscrita por ninguno de los otorgantes, con lo que no que factible su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble. Aunado a que la procesada, luego de haber adquirido el inmueble submateria, no obtuvo posesión de este. Así, contó con la participación de Luis Alberto Rodríguez Reynoso, quien le vendió el inmueble por medio de su apoderado, el procesado Lorenzo Eriberto Palacios Espinoza, y demostró una conducta procesal de allanamiento a la demanda entablada por la procesada Anabel Ofelia López Valencia al no haber contestado la pretensión.
Luego de la adquisición fraudulenta por parte de Luis Alberto Rodríguez Reynoso del bien submateria por medio de la minuta de compraventa falsificada del cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y a sabiendas de ello, efectuó la transferencia del bien por medio de su apoderado, el procesado Lorenzo Palacios Espinoza (veintiséis de diciembre de dos mil nueve) a la procesada Anabel Ofelia López Valencia, quien conocía la ilegalidad de la transferencia dado que nunca se le transfirió la posesión conforme se evidenció; por lo que se configura la connivencia entre dichas partes involucradas y los presupuestos del delito de estelionato, con lo que se colige que existen elementos suficientes de que los procesados Lorenzo Palacios Espinoza y Anabel Ofelia López Valencia habrían incurrido en el delito de asociación ilícita para delinquir al integrar una organización delictiva con el objeto de perpetrar delitos contra el patrimonio y fe pública en perjuicio del Estado y Mitsusada Oba Nitobe.
FUNDAMENTOS DEL AUTO DE VISTA
Segundo. La Sala Superior, mediante auto recurrido del dieciséis de diciembre de dos mil veinte (folio 1341), sustentó su decisión en los siguientes argumentos:
2.1. Cada uno de los delitos que se imputan tienen sustento en diferentes hechos y conductas calificadas de acuerdo con tipos penales diferentes; por lo que nos encontramos ante un concurso real de delitos que prescriben separadamente. Les reviste también el plazo de prescripción extraordinaria al haberse interrumpido la misma por intervención del Ministerio Público y la autoridad judicial.
2.2. La fecha desde la cual debe computarse el plazo de prescripción es el veintiséis de diciembre de dos mil nueve, fecha en la que se celebró el supuesto contrato de compraventa fraudulento del inmueble.
2.3. Los delitos investigados (estelionato, fraude procesal y asociación ilícita para delinquir) constituyen delitos de comisión instantánea, debido a que se configuran con el solo hecho haber celebrado el contrato de compraventa fraudulento.
2.4. Respecto al delito de fraude procesal (previsto en el artículo 416 del Código Penal, que sanciona con una pena privativa de libertad no mayor de cuatro años), en aplicación del plazo extraordinario de prescripción, esto es, el máximo más la mitad, prescribe a los seis años; por lo que dicho plazo se cumplió el veinticinco de diciembre de dos mil quince y prescribió con exceso conforme también lo expuso el titular de la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima en su Dictamen N.º 543-2019, ampliado mediante Dictamen N.º 54-2020
DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Tercero. La defensa de la parte civil Mitsusada Oba Nitobe representado por Yoshihiro Oba, postuló recurso de nulidad mediante escrito del veintinueve de diciembre de dos mil veinte (foja 1354) en el extremo que declaró prescrita la acción penal por el delito de fraude procesal y argumentó lo siguiente:
3.1. Se vulneró el principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa.
3.2. No se tomó en cuenta que el delito de fraude procesal corresponde a la clasificación de un delito permanente que se inicia con la presentación de la demanda de otorgamiento de escritura pública en el Expediente N.º 14823-2010 ante el Tercer Juzgado Civil de Lima y terminará cuando se emita sentencia, el mismo que se encuentra suspendido a la espera de sentencia del proceso penal Expediente N.º 14854-2011 que corre ante el Decimonoveno Juzgado Penal de Lima, que se encuentra en vía de apelación de sentencia por parte de la procesada Anabel Ofelia López Valencia.
3.3. El proceso civil se encuentra suspendido a la espera de la sentencia penal y como señala el inciso 4 del artículo 82 del Código Penal, el inicio de la prescripción de la acción penal en el delito permanente es a partir del delito que cesó la permanencia.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Cuarto. Fluye de autos que mediante auto de apertura del proceso del quince de junio de dos mil quince (folio 583), el Noveno Juzgado Penal de Lima instauró proceso penal en la vía ordinaria contra Anabel Ofelia López Valencia, por la presunta comisión del delito contra la administración pública-fraude procesal, en agravio de Mitsusada Oba Nitobe representado por Yohiniro Oba y el Estado; por el delito contra el patrimonio-estelionato en agravio de Mitsusada Oba Nitobe representado por Yoshihiro Oba; y contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado representado por el Ministerio del Interior. En consecuencia, dictó mandato de comparecencia restringida contra la citada encausada.
[Continúa…]



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