Prescribiente que sea heredera única del último poseedor del bien no presupone suma de plazos ni continuidad posesoria [Exp. 02453-2018-0]

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Fundamento destacado: 3.- De otro lado, alega la apelante que el a quo no sustenta la sumatoria de posesión ejercida por Enrique Leonardo Mansilla Vásquez a la ejercida por la demandante, pues el cómputo de la posesión de la actora debió ser desde el año 2014 y no sumarse al de su hijo. Al respecto, se verifica de la sentencia apelada, que el juez de la causa sostiene que se encuentra acreditado que el señor Enrique Leonardo Mansilla Vásquez es propietario del bien inmueble materia del proceso, sin embargo, cuando falleció, la accionante pasó a ser la propietaria del mismo a partir del cuatro de enero del dos mil catorce hasta la fecha, por lo que al haberse acreditado la posesión continúa por parte de su hijo durante catorce años, seis meses y trece días, y la posesión de la accionante por cuatro años, diez meses y dieciséis días, suma un lapso de diecinueve años, cuatro meses y veintinueve días conforme lo establece el artículo 898° del Código Civil. Por ende, concluye que se han superado los diez años de posesión. Ahora bien, como vemos de la sentencia el juez ha citado el artículo 898° del Código Civil y también la Casación N° 1694-2003, Santa para sumar los años de posesión del hijo difunto y de la accionante, sin embargo, a consideración del Colegiado, debe tenerse presente lo establecido en la Casación N°2162-2014, Ucayali, que dispone en su considerando octavo: “… Es por ello, que a diferencia del derecho de propiedad la posesión, no se transmite por herencia; sin embargo, los herederos de los poseedores primigenios cuentan con un derecho a poseer que sólo favorecerá a aquél que efectivamente ejerza la posesión de “el predio”, pudiendo adicionar a su plazo posesorio el de su causante, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 660 concordante con los artículos 900 y 902 del Código Civil ( … ). Es decir, no ha todos los herederos les asiste el derecho de usucapir, toda vez que solo puede acceder a este derecho quien continuó con la posesión, no siendo posible de aquél que no lo hizo. …” énfasis nuestro. Entonces, si bien es cierto que la actora es heredera única, de acuerdo al acta de protocolización de sucesión intestada del señor Enrique Leonardo Mansilla Vásquez (fs. 47), ello no implica que la accionante haya heredado la posesión de su hijo, para que el juez pueda sumar el tiempo de posesión del hijo y de la madre, y si bien la casación citada permite que se sume el tiempo de posesión, no obstante ello únicamente se puede dar en el caso de que la heredera haya acreditado la posesión de forma continua con anterioridad y posterioridad a la muerte del causante, situación que no ha sido acreditada conforme se ha señalado en el anterior considerando. Cabe precisar, que el artículo 9002 del Código Civil no establece como origen para acceder a la posesión la transmisión por herencia, sino únicamente por la tradición y adquisición originaria, por lo que no resulta posible sumar la posesión del causante (hijo) a la de la demandante.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA DE VISTA No 350 – 2022

EXPEDIENTE : 02453-2018-0-1501-JR-CI-05

JUZGADO ORIG. : QUINTO JUZGADO CIVIL DE HUANCAYO

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

DEMANDANTE : LELIA ELSA VÁSQUEZ MUNGUIA

DEMANDADO : IRENE LUCÍA ARANGO VALERO

PONENTE : OLIVERA GUERRA

Resolución treinta y cuatro:

Huancayo, dieciséis de mayo del dos mil veintidós.

VISTOS: Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la resolución número veinticuatro de fecha veinticinco de agosto del año dos mil veintiuno, que corre de fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y ocho, que resuelve: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta de prescripción adquisitiva de dominio del bien ubicado en el Jr. San Roque N° 288, 290 y 292 del distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín, que cuenta con una extensión superficial de 179.80 m2 (antes lote 03, hoy lote 02), interpuesta por Lelia Elsa Vásquez Munguía. Inscríbase la sentencia en los Registros Públicos sobre el bien inmueble mencionado en el anterior punto. Cupla la parte demandada con el pago de costas y cotos del proceso. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente. Archívese donde corresponda. Apelación interpuesta por la demandada Irene Lucia Arango Valero, mediante escrito que obra de fojas trescientos a trescientos cuatro.

Pretensión y fundamentos de la apelación:

La apelante solicita como pretensión impugnatoria se revoque la sentencia apelada a improcedente. Constituyen sustentos de la apelación:

a) No se ha analizado correctamente los medios probatorios, situación de hecho que ha inducido a que no se aplique correctamente lo dispuesto por el artículo 950° del Código Civil, pues no evidencian en forma clara y precisa el periodo de posesión por más de 10 años, por cuanto la demandante registra como domicilio real y habitual de acuerdo a su DNI en el Jr. Amazonas N°553, distrito y provincia de Huancayo, y los pagos de impuesto predial datan de fecha posterior al año 2016, por lo que no existe ningún documento que acredite la posesión de la actora y de su hijo desde el 9 de mayo de 1999.

b) El a quo no sustenta la sumatoria de posesión ejercida por Enrique Leonardo Mansilla Vásquez a la ejercida por la demandante, pues el cómputo de la posesión de la actora debió ser desde el año 2014 y no sumarse al de su hijo.

c) Se ordenó la publicación de edictos judiciales, sin embargo, dicha publicación no forma parte del expediente, afectando al debido proceso.

d) El artículo 505° del Código Procesal Civil indica que la demanda será emplazada contra la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos del bien, en el caso de autos ello fue omitido, toda vez que el titular de la partida electrónica P1000463, que corre en el registro de propiedad inmueble de la SUNARP nunca fue notificado con la demanda, por cuanto el certificado de búsqueda catastral que obra a fojas 09 refiere que el bien forma parte de un inmueble inscrito a mayor extensión, ya que la recurrente Irene Lucia Arango Valero no tiene ningún derechos inscrito en la referida partida electrónica.

Tema materia de decisión:

El tema materia de decisión, es verificar si la demandante ha posesionando el bien sub litis por el plazo establecido por ley para tener derecho a la prescripción adquisitiva de dominio.

[Continúa…]

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