Fundamentos destacados: 47. Según la jurisprudencia consolidada del Tribunal, en los procedimientos ante un tribunal de primera y única instancia, el derecho a una «audiencia pública» en el sentido del artículo 6 § 1 implica el derecho a una «audiencia oral», a menos que existan circunstancias excepcionales que justifiquen que se prescinda de dicha audiencia (véase, por ejemplo, Håkansson y Sturesson v. Suecia, sentencia de 21 de febrero de 1990, Serie A nº 171-A, p. 20, § 64; Fredin v. Suecia (nº 2), sentencia de 23 de febrero de 1994, Serie A nº 283-A, pp. 10-11, §§ 21-22; y Allan Jacobsson v. Suecia (nº 2) sentencia de 19 de febrero de 1998, Reports 1998-I, p. 168, § 46).
48. El Tribunal observa que la demanda del demandante fue examinada por el Tribunal de lo Contencioso de Karşıyaka y luego, en apelación, por la sala competente del Tribunal de Casación. En ningún momento se le dio la oportunidad de exponer su caso oralmente ante los tribunales nacionales. Aunque el Gobierno sostiene que el demandante podría haber solicitado al Tribunal de Casación, en virtud del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se celebrara una vista, no está persuadido de que tal solicitud hubiera tenido perspectivas de éxito. El Tribunal observa que, aunque la demanda del demandante era de naturaleza civil, el procedimiento pertinente parece regirse por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, con la jurisdicción confiada a los tribunales penales. Incluso suponiendo que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil pudiera haber servido de base para solicitar una audiencia ante el Tribunal de Casación, la cuestión crucial es si el demandante debería haber tenido una audiencia oral ante el Karşıyaka Assize Court, el tribunal que era responsable de establecer los hechos del caso y de evaluar el importe de la indemnización que debía concederse al demandante. En la medida en que el Gobierno insinúa esto, no se puede considerar que el demandante haya renunciado a su derecho a una audiencia oral al no solicitarla ante el Tribunal de Casación, ya que este tribunal no tenía plena competencia para sustituir su propia opinión sobre el importe de la indemnización que debía concederse al demandante por la del tribunal de primera instancia (véase, mutatis mutandis, Diennet c. Francia, sentencia de 26 de septiembre de 1995, serie A nº 325-A, p. 15, § 34).
CASO GÖÇ c. TURQUÍA[1]
(Demanda nº 36590/97)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
11 de julio de 2002
En el asunto Göç contra Turquía,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido en Gran Sala, integrado por los siguientes jueces:
Sr. L. Wildhaber, Presidente,
Sr. C.L. Rozakis,
Sr. J.-P. Costa,
Sr. G. Ress,
Sr. Gaukur Jörundsson,
Sr. G. Bonello,
Sra. E. Palm,
Sr. R. Türmen,
Sra. F. Tulkens,
Sr. C. Bîrsan,
Sr. P. Lorenzen,
Sr. K. Jungwiert,
Sr. J. Casadevall,
Sra. W. Thomassen,
Sr. R. Maruste,
Sr. K. Traja,
Sr. M. Ugrekhelidze,
así como del Sr. P.J. Mahoney, Secretario,
Habiendo deliberado en privado los días 6 de marzo y 22 de mayo de 2002,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en la última fecha mencionada:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (nº 36590/97) contra la República de Turquía presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») en virtud del antiguo artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») por un ciudadano turco, el Sr. Mehmet Göç («el demandante»), el 28 de abril de 1997. La solicitud fue registrada el 20 de junio de 1997.
2. El demandante, al que se le había concedido asistencia letrada, estaba representado por el Sr. G. Dinç, abogado que ejerce en Esmirna (Turquía). 3. El Gobierno turco (en lo sucesivo, «el Gobierno») no designó ningún agente a efectos del procedimiento ante la Sala que examinó inicialmente el asunto. Posteriormente, designaron al Sr. M. Özmen como agente cuando el asunto se remitió a la Gran Sala (véase el apartado 7 infra).
3. La demandante alegó que los hechos del caso ponían de manifiesto un incumplimiento por parte del Estado demandado de sus obligaciones en virtud de los artículos 3, 5 y 6 del Convenio.
4. La demanda fue transmitida al Tribunal el 1 de noviembre de 1998, cuando entró en vigor el Protocolo nº 11 del Convenio (artículo 5, apartado 2, del Protocolo nº 11).
5. La demanda fue asignada a la Sección Cuarta del Tribunal (artículo 52 § 1 del Reglamento del Tribunal). El 6 de abril de 2000, la demanda fue declarada parcialmente admisible en lo que respecta a las quejas del demandante en virtud del artículo 6 del Convenio por una Sala de dicha Sección compuesta por el Sr. G. Ress, Presidente, el Sr. A. Pastor Ridruejo, el Sr. L. Caflisch, el Sr. J. Makarczyk, el Sr. R. Türmen, el Sr. V. Butkevych, el Sr. J. Hedigan, jueces, y el Sr. V. Berger, Secretario de la Sección.
6. El 9 de noviembre de 2000, la Sala dictó su sentencia en la que declaró, por unanimidad, que se había producido una violación del artículo 6 del Convenio en lo que respecta a la falta de oportunidad del demandante para responder a las alegaciones del Fiscal General ante el Tribunal de Casación. También declaró, por unanimidad, que no era necesario examinar por separado la queja del demandante relativa a la ausencia de una audiencia oral en el procedimiento interno. La Sala estimó además que la anterior constatación de violación constituía en sí misma una satisfacción justa y suficiente del daño moral supuestamente sufrido por el demandante y que el Estado demandado debía pagar al demandante 10.000 FRF (diez mil francos franceses), en concepto de gastos y costas, junto con el impuesto sobre el valor añadido que pudiera aplicarse, que se convertiría en liras turcas al tipo aplicable en la fecha de la transacción, menos 4.100 FRF (cuatro mil cien francos franceses) recibidos en concepto de asistencia jurídica que se convertirían en liras turcas al tipo aplicable el 9 de noviembre de 2000. El voto particular de los jueces Makarczyk y Türmen se adjuntó a la sentencia.
7. El 15 de enero de 2001, el demandante solicitó, con arreglo al artículo 43 del Convenio y a la regla 73, que se remitiera el asunto a la Gran Sala, sosteniendo que ésta debería haber abordado el fondo de su reclamación relativa a la ausencia de audiencia en el procedimiento interno. El 12 de febrero de 2001, el Gobierno también presentó una solicitud de remisión sobre la base de las mismas disposiciones, sosteniendo que la Sala había errado en su enfoque de la cuestión de la falta de comunicación del dictamen del Fiscal General y no debería haber encontrado una violación del artículo 6. Una sala de la Gran Sala decidió remitir el caso a la Gran Sala el 5 de septiembre de 2001.
8. La composición de la Gran Sala se determinó de acuerdo con las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 27 del Convenio y de la regla 24.
9. El demandante y el Gobierno presentaron sendos memoriales en la Secretaría el 12 de noviembre de 2001 y el 15 de enero de 2002, respectivamente.
10. El 6 de marzo de 2002 se celebró una audiencia pública ante la Gran Sala en el edificio de derechos humanos de Estrasburgo (artículo 59, apartado 2).
[Continúa…]
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