Preguntas aclaratorias del juez en el interrogatorio, límites y pérdida de la imparcialidad (España) [STS 2084/2023]

Fundamento destacado: Ante la prueba personal, el juez no puede mostrarse pasivo cuando, por ejemplo, no alcanza a entender las conclusiones o las bases metodológicas de los dictámenes periciales o determinadas afirmaciones o descripciones de los testigos. El juez no puede permitir, muy en particular respecto a las conclusiones periciales, que el afirmado conocimiento técnico-científico de un perito transite sin control cognitivo alguno por el proceso pudiéndose convertir en base de la decisión o que lo narrado o descrito por los testigos propuestos e interrogados por las partes ofrezca dudas sobre su concreto alcance sin procurar aclararlas. En estos casos, la intervención aclaratoria del juez deviene obligada.

4. La medición, por tanto, del riesgo intolerable de pérdida de imparcialidad no depende de simples datos cuantitativos como el número de preguntas realizadas o el tiempo empleado para ello, aunque puedan servir como indicadores descriptivos a tomar en cuenta.

Debe estarse, sobre todo, al contenido y alcance de las cuestiones formuladas, al tono en que se formulan, al momento en que se realiza la indagación, a las condiciones de contradicción en las que se han desenvuelto los interrogatorios previos realizados por las partes y, en su caso, a la vista de los resultados que arroje la intervención indagatoria del tribunal, de los instrumentos compensatorios de los que hayan podido disponer las partes -por ejemplo, un nuevo turno de repreguntas para la parte que pueda verse perjudicada por lo aclarado por el testigo o el perito a preguntas del tribunal-.


Roj: STS 2084/2023 – ECLI:ES:TS:2023:2084

Id Cendoj: 28079120012023100354
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 10/05/2023
Nº de Recurso: 10587/2022
Nº de Resolución: 340/2023
Procedimiento: Recurso de casación penal
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 340/2023

Fecha de sentencia: 10/05/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10587/2022 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Tribunal Superior Justicia Comunidad Valenciana. Sala Civil y Penal Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10587/2022 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 340/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de mayo de 2023

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional número 10587/22, interpuesto por D. Alfredo , representado por el procurador D. Juan Borrell Espinosa, bajo la dirección letrada de D. José Herrero Muñoz, y D. Anton representado por el procurador D. Vicente Ninot Domingo, bajo la dirección letrada de Dª. Marina Catalán Morán, contra la sentencia n.º 226/2022 de fecha 20 de septiembre de 2022 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 181/2022 de fecha 27 de mayo de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda en el Procedimiento ordinario 39/2021, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 1 de Vila-Real.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Dª. Luisa representada por el procurador D. Domingo José Collado Molinero, bajo la dirección letrada de Dª. Linette Isabel Wong Herazo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vila-Real incoó Procedimiento Sumario núm. 335/2020 por delitos de quebrantamiento de condena, robo con violencia en las personas, detención ilegal, y asesinato intentado, contra Alfredo y Anton ; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, cuya Sección segunda, (P. ordinario núm. 39/2021) dictó Sentencia en fecha 27 de mayo de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

“Se considera probado, y así se declara expresamente, que el acusado Alfredo y Luisa habían mantenido relación sentimental de pareja durante varios años, hasta el mes de julio de 2019.

En auto de 23 de julio de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vila-real, dictado en Diligencias’ Urgentes Juicio Rápido núm. 404/19, se dispusieron las siguientes medidas cautelares de alejamiento:

“a) La prohibición del investigado D. Alfredo , de aproximarse a D” Luisa a menos de 200 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella.

b) la prohibición del investigado D. Alfredo de comunicarse con D” Luisa por cualquier medio o procedimiento.

Todo ello durante la tramitación de la presente causa y hasta que se dicte sentencia firme o cualquier otra resolución que ponga fin al proceso”.

En sentencia de 4 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, dictada en autos de Juicio oral núm. 465/19, se dispuso lo siguiente:

“Que debo condenar y condeno al acusado Alfredo , como autor de un delito de violencia de género; previsto en el art. 153.1° CP , sin circunstancias modificativas, a pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una privación del derecho a la tenencia y porte de armas por doce meses.

Y le impongo la prohibición de aproximarse .a la víctima, Luisa , debiendo respetar un mínimo de 200 metros a su persona, domicilio o lugar de trabajo, conforme dispone el art. 48 en relación con el art. 57.2″ CP , por el tiempo de 12 meses y también le prohibo comunicarse con ella por cualquier medio, escrito o verbal, durante el mismo periodo.

Por haberse acordado por auto de 23 de julio de 2019 la medida cautelar que prohibía al acusado acercarse y comunicarse a la denunciante, compútese el tiempo de vigencia al liquidarse las penas, y de constar todavía su vigencia prorróguese esa medida, pero con el máximo de duración, para cada una de las prohibiciones, de los 12 meses, por ser la extensión que ahora se impone.

Y se le imponen las costas, incluidas las derivadas de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil, el acusado deberá pagar a Luisa , por las lesiones causadas, 280 euros, con el interés del art. 576 LEC en su caso”.

Dicha sentencia devino firme al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado, por sentencia de 2 de octubre de 2020 de la Secc. 2a de la Audiencia Provincial de Castellón.

El día 23 de julio de 2019 fue notificado Alfredo de las medidas cautelares de alejamiento, y requerido para su cumplimiento con apercibimiento de poder incurrir en el delito de quebrantamiento de condena en caso contrario.

En la madrugada del día 25 de mayo de 2020, Alfredo y Anton , con el propósito de apoderarse del teléfono móvil de Luisa , fueron al domicilio de esta sito en la CALLE000 núm. NUM000 , de Segorbe. Actuando de común acuerdo, y aprovechando que Alfredo conservaba un juego de, llaves de la puerta de entrada de la vivienda, entraron en esta cuando Luisa estaba completamente dormida, y se dirigieron hasta la habitación en la que se encontraba Luisa . Una vez allí, le taparon la boca con la mano, y le propinaron un puñetazo en el lado derecho de la cara y sien derechas, lo que le hizo a aquella perder momentáneamente el conocimiento.

Seguidamente Luisa fue fuertemente atada de pies y manos (con las manos a la espalda con bridas de naylon de color negro, y fuertemente amordazada con los dos pañuelos o fulares que figuran intervenidos en la causa, uno colocado por dentro de la boca entre la mandíbula inferior y la superior y anudado en la nuca, el otro colocado por-fuera de la boca y también anudado en la nuca.

Los acusados se apoderaron del teléfono móvil de Luisa (un Samsung Galaxy S6 Edge Plus, pericialmente valorado en 180 euros), que se llevaron consigo, pues creían que aquella guardaba en el teléfono determinados contenidos comprometedores para Alfredo y para Anton.

En un determinado momento en que Luisa recuperó la conciencia, escuchó como los asaltantes comentaban entre ellos “¿la matamos?”, preguntó uno, y contestando el otro “no, déjala que se muera sola”, reconociendo Luisa las voces de los acusados. Desde el mediodía del día 25 de mayo de 2020 María Inmaculada , tía de Luisa , había estado intentando ponerse en contacto con esta por vía telefónica, extrañándole que no obtuviera respuesta alguna por parte de la misma. Tras comentarla situación María Inmaculada con una amiga de Luisa ( Araceli), y decirle esta primero que tampoco a ella le contestaba el teléfono, y después que el teléfono de Luisa parecía apagado o fuera de cobertura, la tía de Luisa decidió desplazarse hasta el domicilio de Luisa , no contestando las llamadas que hizo desde el portero automático del edificio; pero viendo que el vehículo de Luisa estaba aparcado en las inmediaciones de este. Sobre las 19:00 horas la tía de Luisa volvió a casa de Luisa con su hijo, pudiendo entrar en el edificio (tras abrirles la puerta un vecino), y yendo a llamar a la puerta de la vivienda de Luisa , sin obtener respuesta alguna. Ante lo que decidieron poner la situación en conocimiento de la Guardia Civil. Dado que a Luisa le constaban prohibiciones de aproximación y comunicación por haber sido víctima de delito relacionado con la violencia de género, se desplazaron das miembros de la Guardia Civil hasta el domicilio de Luisa . Una vez allí, al llamar por el interfono del edificio a la casa de Luisa , escucharon fuertes golpes que parecían provenir de la casa de Luisa . Tras acceder al interior del edificio, intentaron entablar comunicación con quien parecía que se hallaba detrás de la puerta de la vivienda, pues seguían escuchando golpes y ciertos ruidos que parecían gemidos de alguien que estuviera con la boca tapada. En estas circunstancias, y ante la situación de peligro en que podía encontrarse la moradora de la vivienda, se decidió entrar por la fuerza, siendo necesaria a ayuda de los bomberos para fracturar la cerradura (pues la puerta era blindada): Una vez que, pasadas las 22:00 horas, se pudo acceder interior de la vivienda, Luisa fue encontrada tirada en el suelo, en el pasillo junto a la puerta de entrada (hasta donde había llegado arrastrándose desde el dormitorio) en-posición decúbito lateral izquierdo, fuertemente maniatada con las bridas intervenidas en la causa, y fuertemente amordazada don los dos pañuelos o fulares antes referidos. Dado que se desvaneció, hubo de darse aviso al SAMU; siendo trasladada Luisa al hospital de Sagunto.

Luisa sufrió lesiones consistentes en policontusiones con hematomas en extremidades. inferiores, dolores generalizados por todo el cuerpo, y excoriaciones con profundos surcos circulares en muñecas y tobillos por la parte en que había estado sujeta con las bridas. Para su curación precisó de la primera asistencia facultativa, tardando en curar las lesiones 10 días no impeditivos. Como consecuencia de los hechos Luisa sufrió trastorno ansioso depresivo reactivo; con estrés postraumático.”

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

“- Que debernos condenar y condenamos a Alfredo , en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, en casa habitada, en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de prisión de cuatro años, siete meses y quince días, con las penas accesorias de prohibición de aproximación a Luisa a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo, o lugar en que se encuentre, y de comunicación con ella por cualesquiera medios, por tiempo superior de dos años a la pena de prisión impuesta; y en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal, a la pena de prisión de cinco años, así como las prohibiciones de aproximación a Luisa a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, y de cornuniencióireol’ ella.por cualesquiera medios, por tiempo superior en ocho años a la pena de prisión impuesta.

– Que debemos condenar y condenamos a Anton , en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas en casa habitada, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con las penas accesorias de prohibición de aproximación a Luisa a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo, o lugar en que se encuentre, y de comunicación con ella por cuales quiera medios, por tiempo superior de un año a la pena de prisión impuesta; y en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal, a la pena de prisión de cuatro años, así como a las penas de prohibición de aproximación a Luisa a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, y de comunicación con ella por cualesquiera medios, por tiempo superior en ocho años a la pena de prisión impuesta.

– Asimismo, procede declarar la condena de los acusados al pago de las costas procesales (con inclusión en estas de los gastos de abogado y procurador de la acusación particular), y a que, de forma conjunta y solidaria indemnicen a dª Luisa con la suma de 2.950 euros.

– Caso de que la condena devenga firme, aplíquese, para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, el tiempo que los penados haya permanecido en prisión preventiva en la presente causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifiquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.”

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Alfredo y Anton ; dictándose sentencia núm. 226/2022 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 20 de septiembre de 2022, en el Rollo de Apelación 209/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. JUAN BORRELL ESPINOSA en nombre y representación de D. Alfredo y por el Procurador de los Tribunales D. VICENTE NINOT DOMINGO en nombre y representación de D. Anton .

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.”

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de D. Alfredo y D. Anton que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

Recurso de Alfredo

Motivo único.- Vulneración derecho a un proceso con las debidas garantías, y en concreto del derecho a un Juez Imparcial, que se deriva de las exigencias del art. 24.2 de la Constitución Española y art. 6.1º del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

Recurso de Anton

Motivo único.- Vulneración derecho a un proceso con las debidas garantías, y en concreto del derecho a un Juez Imparcial, que se deriva de las exigencias del art. 24.2 de la Constitución Española y art. 6.1º del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de conformidad con lo previsto en en art. 852 de la LECrim. en relación con el art. 54 de la LOPJ.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión de los recursos, y subsidiariamente su desestimación. La sala los admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 9 de mayo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO RECURSOS INTERPUESTOS POR LAS RESPECTIVAS REPRESENTACIONES DEL SR. Anton YDEL SR. Alfredo

ÚNICO MOTIVO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR VULNERACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: LESIÓN DEL DERECHO AL JUEZ IMPARCIAL GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 24 CE Y ARTÍCULO 6 CEDH

1. Los recurrentes denuncian infracción del derecho al juez imparcial.

Consideran que la intervención indagatorita del magistrado ponente en el curso de los interrogatorios plenarios de acusados y testigos extravasó los limites constitucionalmente admisibles. Se insiste en que se arrogó funciones inquisitivas que no le correspondían como el uso del mecanismo del artículo 714 LECrim para introducir manifestaciones sumariales con la finalidad de desacreditar las respuestas obtenidas y, de esta manera, fortalecer la tesis acusatoria. Pero no solo desbordó los límites del artículo 708 LECrim. Por el tono brusco e inquisitivo empleado en los interrogatorios y por los gestos de desaprobación manifestados con relación a alguna de las respuestas ofrecidas por los interrogados patentizó prejuicio hacia los acusados. Déficit de imparcialidad cuya reparación pasa necesariamente por declarar la nulidad del juicio y la celebración de un nuevo ante un tribunal integrado por otros magistrados.

2. El motivo, en los términos planteados, no puede prosperar.

No cabe cuestionar que el juez, en el modelo procesal vigente, conserva una limitada facultad de iniciativa probatoria. A diferencia de otros ordenamientos en los que los tribunales adquieren un papel protagónico en la práctica de la prueba plenaria -Alemania, Francia, Noruega, Holanda-, en nuestro País dicha facultad se constriñe a aquellos supuestos en los que, ante la ausencia de diligencias de prueba solicitadas por las partes, se estimare necesaria la práctica de algún medio probatorio para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación, en los términos precisados en el artículo 729.2 LECrim. Y, por otro, a la posibilidad de interrogar con fines exclusivamente aclaratorios a las personas acusadas, testigos y peritos, tal como se previene en el artículo 708 LECrim.

No obstante, la aparente claridad del principio de indagación limitada y de sus modulaciones normativas no ha evitado la aparición de zonas de sombras sobre su preciso alcance y los riesgos de lesión del derecho al juez imparcial que pueden derivarse de la extralimitación judicial en el uso de las facultades probatorias reconocidas en la norma. Problemas que han merecido distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que han permitido perfilar un estándar interpretativo tendencialmente estable y general para identificar, al menos, los supuestos más graves de fricción. Como se afirma en la STC 188/2000 “en la iniciativa probatoria de oficio, la garantía de la imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. Sin embargo, esto no significa que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio, por ejemplo, respecto de los hechos objeto de los escritos de calificación o como complemento para contrastar o verificar la finalidad de las pruebas de los hechos propuestos por las partes (…) De cualquier manera, para determinar si en el ejercicio de la antedicha facultad de propuesta probatoria el Juez ha ultrapasado los límites del principio acusatorio, con quiebra de la imparcialidad judicial y, eventualmente, del derecho de defensa, es preciso analizar las circunstancias particulares de cada caso concreto” -en el mismo sentido, SSTC 130/2002, 229/2003, 91/2021, 45/2022-.

La clave con la que activar el estándar constitucional reclama despejar qué debe entenderse ” por actividad inquisitiva encubierta”, atendidas las concretas circunstancias del caso. Lo que no siempre, ni mucho menos, resulta una cuestión sencilla. Porque una cosa es el fundamento acusatorio del proceso, con la ineludible carga que le incumbe a la parte que afirma los hechos de la acusación de proponer las pruebas tendentes a su acreditación – STC 9/2004- y otra muy diferente es que el juez de la decisión renuncie a obtener la mayor y mejor información probatoria, siempre que ello no suponga subrogarse en la función o en las cargas probatorias que incumben a las partes, en particular a las acusaciones.

No parece constitucionalmente cuestionable que para la adecuada valoración de la prueba se requiera, como precondición, que los jueces no alberguen dudas sobre el contenido informativo que arroja el medio de prueba que se practique en su presencia.

Ante la prueba personal, el juez no puede mostrarse pasivo cuando, por ejemplo, no alcanza a entender las conclusiones o las bases metodológicas de los dictámenes periciales o determinadas afirmaciones o descripciones de los testigos. El juez no puede permitir, muy en particular respecto a las conclusiones periciales, que el afirmado conocimiento técnico-científico de un perito transite sin control cognitivo alguno por el proceso pudiéndose convertir en base de la decisión o que lo narrado o descrito por los testigos propuestos e interrogados por las partes ofrezca dudas sobre su concreto alcance sin procurar aclararlas. En estos casos, la intervención aclaratoria del juez deviene obligada.

Como se afirma en la STC 45/2022, ” En el caso de un testigo, el tribunal no puede tener incertidumbre alguna sobre lo que el testigo dice, desde el punto de vista de un mero entendimiento lógico. Pero también es necesario tener clara la conexión o relación entre lo que el testigo dice y los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados.

Por tanto, forma parte de la propia naturaleza de la inmediación judicialque el tribunal pueda formular preguntas a un testigo sobre aquellos aspectos fácticos que no le hayan quedado claros como resultado del interrogatorio de las partes. Ese es el sentido de la expresión ‘depurar los hechos’ contenida en el art. 708, párrafo segundo LECrim . Se trata de desbrozar, limpiar o aclarar los hechos que, en definitiva, son el objeto del juicio oral, para su adecuado discernimiento”.

[Continúa…]

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