Fundamento destacado: 11. […] Como antes indicábamos, de la Constitución no se desprende la imposibilidad de obtener un número suficiente de preembriones necesario para asegurar, con arreglo a los conocimientos biomédicos actuales, el éxito probable de la técnica de reproducción asistida que se esté utilizando, lo que, desde otra perspectiva, supone admitir como un hecho científicamente inevitable la eventual existencia de preembriones sobrantes. Así entendida, la crioconservación no sólo no resulta atentatoria a la dignidad humana, sino que, por el contrario y atendiendo al estado actual de la técnica, se nos presenta más bien como el único remedio para mejor utilizar los preembriones ya existentes, y evitar así fecundaciones innecesarias.
Esta misma finalidad de conservación del material reproductivo es la que explica la asimilación de los preembriones a los gametos, en orden a su puesta a disposición de los bancos correspondientes. En este sentido cumple recordar que ni los preembriones no implantados ni, con mayor razón, los simples gametos son, a estos efectos, «persona humana», por lo que del hecho de quedar a disposición de los bancos tras el transcurso de determinado plazo de tiempo, difícilmente puede resultar contrario al derecho a la vida (art. 15 C.E.) o a la dignidad humana (art. 10.1 C.E.), tal como, sin embargo, sostienen los recurrentes. En todo caso, su puesta a disposición de bancos debidamente autorizados y controlados no supone que por esa circunstancia dejen de serles aplicables los requisitos y garantías previstas en la Ley, particularmente, como ya nos consta, en cuanto a su empleo —fuertemente limitado— en la investigación y experimentación científica.
[…]
Pleno. Sentencia 116/1999, de 17 de junio de 1999.
Recurso de inconstitucionalidad 376/1989. Promovido por Diputados del Grupo Parlamentario Popular contra la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, de Técnicas de Reproducción Asistida, en su totalidad y, subsidiariamente, contra distintos apartados de la misma. Voto particular.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo acumulado núm. 376/89, promovido por don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, comisionado por 63 Diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, en su totalidad y subsidiariamente contra parte del apartado II de la exposición de motivos, los arts. 1, núms. 1 y 4; 2, núm. 4; 4; 6, núm. 1; en relación con los arts. 5, núms. 1 y 5; 7 a 10; 11, núms. 3 y 4; 12, núms. 1 y 2; 13; 14, núms. 3 y 4; 15; 16, núms. 1 y 2; 17 y 20, así como la disposición final primera, apartados a) y e), por contradecir los arts. 9, 10, 15, 39 y 81 de la Constitución. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de febrero de 1989, don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, comisionado por 63 Diputados del Grupo Parlamentario Popular, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, en su totalidad y subsidiariamente contra parte del apartado II del preámbulo, los arts. 1; núms. 1 y 4; 2, núm. 4; 4; 6, núm. 1; en relación con los arts. 5, núms. 1 y 5; 7 a 10; 11, núms. 3 y 4; 12, núms. 1 y 2; 13; 14, núms. 3 y 4; 15; 16, núms. 1 y 2; 17 y 20, así como la disposición final primera, apartados a) y e), por contradecir los arts. 9, 10, 15, 39 y 81 de la Constitución.
2. Basan su impugnación los recurrentes en las siguientes alegaciones:
A) Como primer motivo de inconstitucionalidad, y referido a los arts. 1, núm. 1; 5, núms. 1 y 5; 6, núm. 1, y 7 a 10 de la Ley, se invoca la garantía institucional de la familia, a juicio de los recurrentes deducible de los arts. 1, 9.3, 10.1, 15, 18, 27, 32, 33.1, 35 y 39 de la Constitución. Este conjunto de preceptos constitucionales configuraría una auténtica garantía institucional de la familia en la Constitución, de la que resultarían una serie de principios jurídico-constitucionales constitutivos del núcleo normativo indisponible delimitador de los rasgos de la institución familiar en la Constitución, entre los que se encontraría el matrimonio heterosexual como núcleo originario, y del que pueden desprenderse relaciones paterno-filiales legalmente determinadas conforme al principio de seguridad jurídica.
Este panorama constitucional de protección de la familia no sería innovación alguna de la Constitución, sino la plasmación de una realidad social consecuencia de siglos de asunción de valores sociales, con directo reflejo en múltiples instituciones del derecho de familia y áreas conexas, latentes y persistentes en nuestra sociedad a pesar de los múltiples daños producidos a la institución familiar, a juicio de los recurrentes, por medidas de todo orden.
Entre ellas sitúan justamente a la Ley recurrida, que, so pretexto de regular las técnicas de reproducción asistida, «contiene un ataque directo a la esencia de la institución familiar que, prescindiendo de otros calificativos, o calificaciones, debe considerarse y declararse como inconstitucional».
Ante todo destacan los recurrentes la incongruencia en que incurriría la Ley por cuanto su art. 1 designa como objeto de la misma un ámbito institucional mucho más limitado que el que a continuación se regula en su texto, incongruencia que se denuncia además como vulneradora del principio de interdicción de la arbitrariedad por cuanto, «mediante manipulaciones del lenguaje y perversión de los conceptos, se encubren la regulación de cuestiones o materias pertenecientes a otro ordenamiento y quebrantan la garantía institucional básica de la familia en la Constitución española.» Así ocurriría específicamente con los arts. 6 a 10 de la Ley recurrida, por contener unas consecuencias para el matrimonio o para las relaciones de filiación no mencionadas en el objeto de la Ley (art. 1), y que no deberían regularse en normas ajenas al propio ordenamiento civil, ni menos aún subvertir sus principios institucionales.
La misma incongruencia se achaca a otros pasajes de la Ley: mientras la exposición de motivos se refiere a la «pareja humana» —lo que de por sí desconocería la protección constitucional del matrimonio—, el art. 6 se refiere a la «mujer sola», o toda mujer; la alusión a los derechos y libertades fundamentales de la exposición de motivos no sería sino una evidente muestra de perversión del lenguaje que subvierte el ordenamiento y supone una arbitrariedad del legislador a la que el Tribunal está llamado a poner coto.
La finalidad, en principio loable, de la Ley, terminaría por conducir a una sustancial alteración de la concepción de la familia y de los derechos de los hijos, al posibilitar la concepción por mujeres solas, manteniendo al padre —donante— en el anonimato. Ahora bien, la consideración de este problema debe partir de una idea fundamental: la técnica no prescinde, no puede prescindir, del padre biológico. Es cierto que junto a la paternidad biológica pueden existir otras legales, educacionales o de deseo, como también lo es que la institución de la adopción significa la sustitución de los vínculos de la familia originaria por los de la nueva familia en adopción.
Pero, en estos casos, la sustitución de la paternidad o maternidad biológica por otra legalmente determinada trata siempre de proteger el interés del hijo proporcionándole una familia legal. Por el contrario, opinan los recurrentes, el supuesto que nos ocupa no trata de proteger tal interés, sino lisa y llanamente de prescindir del vínculo biológico que une a la familia formada por padre, madre e hijo. En particular, el conjunto institucional de las relaciones paterno-filiales constituye un haz de derechos y obligaciones generado desde el momento de la concepción y consolidado con el nacimiento del hijo, y que, en el sistema de la Ley, desaparecería desde el momento en que se veda al hijo el conocimiento de quién sea su progenitor. Por ello, la Ley resultaría claramente vulneradora del art. 39.2 C.E., así como del contenido esencial de la protección de la familia a que alude el art. 39.1.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



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