Precisiones sobre el tratamiento y ruptura de la cadena de custodia [Casación 1669-2021, Loreto]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar.

Fundamento destacado: CUARTO. Preliminar. Que, ahora bien, se cuestiona la pericia de absorción atómica porque, según se invocó, se infringieron las reglas de la cadena de custodia. En principio, cabe destacar que las irregularidades en la cadena de custodia no conllevan por sí mismas una vulneración de derecho fundamental, solo si tienen gravedad hasta llegar a lo que se denomina “ruptura de la cadena de custodia”, que despierten dudas sobre posible contaminación o alteraciones de lo obtenido por la Policía, es decir, si es idónea para descartar su fiabilidad –las dudas genéricas son insuficientes–, expulsando del acervo probatorio tal fuente de prueba. Es, pues un problema de fiabilidad probatoria no de validez probatoria [SSTSE 15 de junio de 2020; 506/2012, de 11 de junio; 15 de octubre de 2018; y, 1029/2013, de 28 de diciembre]. La cadena de custodia puede definirse como el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación penal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba. Busca asegurar que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna [SSTSE 31 de octubre de 2017 y de 10 de marzo de 2011].


Sumilla: 1. Se cuestiona la pericia de absorción atómica porque, según se alegó, se infringió las reglas de la cadena de custodia. En principio, cabe destacar que las irregularidades en la cadena de custodia no conllevan por sí mismas una vulneración de derecho fundamental, solo si tienen gravedad hasta llegar a lo que se denomina “ruptura de la cadena de custodia”, que despierten dudas sobre posible contaminación o alteraciones de lo obtenido por la Policía, es decir, si es idónea para descartar su fiabilidad –las dudas genéricas son insuficientes–, expulsando del acervo probatorio tal fuente de prueba. Es, pues un problema de fiabilidad probatoria no de validez probatoria. La cadena de custodia puede definirse como el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación penal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba. Busca asegurar que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna.

2. El Manual de Procedimientos Periciales de Criminalística, aprobado por Resolución Directoral 247-2013-DIRGEN/EMG, de uno de abril de dos mil trece, da cuenta que cuando las muestras son remitidas por otras Unidades –se entiende ajenas a los especialistas de Criminalística, a su organización–, para evitar la contaminación, manipulación, roturas, deben ser enviadas en envases apropiados, limpios, herméticamente cerrados, lacrados y rotulados, así como adjuntar la hoja de información básica (A1). Así las cosas, el procedimiento de toma de muestras por la Oficina de Criminalística de Loreto y de remisión a la Dirección de Criminalística respetó estos lineamientos. Nada indica que una norma de seguridad se alteró, que lo analizado no es justamente lo obtenido o que ha sufrido alguna alteración. Cabe enfatizar que se llevó a cabo el correspondiente informe pericial, a partir de un procedimiento eminentemente técnico, y que dicho informe, cuando se oralizó, la defensa no lo objetó en orden a la cadena de custodia, tal como lo resaltó el Tribunal Superior.

3. En cuanto al testigo protegido de Código 01-A-2014, se tiene que se le citó para la audiencia. No concurrió en la sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve [fojas ciento treinta y cuatro]. Se le volvió a citar para la sesión de veintiocho de agosto [fojas ciento cuarenta], y como no asistió, se prescindió de su concurrencia. Su declaración en sede sumarial, con el concurso de un abogado defensor, de fojas veinticuatro, de veintitrés de junio de dos mil catorce, se oralizó en la sesión de dieciséis de enero de dos mil veinte [fojas ciento noventa y cinco]. Evidentemente, desde el año dos mil catorce al año dos mil diecinueve, este testigo protegido no pudo ser ubicado, de suerte que es entendible su no ubicación. La lectura de la declaración del citado testigo cumplió con lo dispuesto por el artículo 383, apartado 1, literal d), del CPP.

4. La motivación de la sentencia de vista es completa y suficiente. Completa porque analizó las pretensiones acusatoria y defensiva, el conjunto del material probatorio, y examinó la prueba de manera individual y conjunta (ex artículo 393, apartado 2, del CPP). Suficiente porque dio respuesta acabada a los planteamientos defensivos del imputado, que cubrió todas las aristas del caso: su conclusión está explicada a partir de las premisas que dio por probadas. La racionalidad de la motivación, asimismo, está fuera de objeción pues fluye de las premisas y se aplicó máximas de experiencia patentes y precisas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1669-2021, Loreto

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Título. Robo con agravantes. Legalidad de la prueba. Motivación: suficiencia y racionalidad

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, trece de marzo de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado CHARLES CUBAS ROJAS contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y cuatro, de siete de abril de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos cinco, de doce de febrero de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes con subsecuente muerte en agravio de Tito Nelson Pinedo Vásquez a la pena de cadena perpetua y al  pago de cien mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día veintitrés de junio del año dos mil catorce, como a las diecisiete horas con treinta minutos, en las inmediaciones del cruce formado por las calles Alzamora y nueve de diciembre – Iquitos, el encausado CHARLES CUBAS ROJAS y otras tres personas a bordo de tres motocicletas interceptaron al agraviado Tito Nelson Pinedo Vásquez, quien se dedicaba al cambio de moneda extranjera por moneda nacional, cuando transitaba a bordo de su motocicleta marca Honda de placa de rodaje MY-73993. El imputado y sus acompañantes le sustrajeron el dinero que traía consigo, circunstancias en que el encausado Cubas Rojas le disparó con un arma de fuego en la región malar izquierda que le ocasionó la muerte de manera instantánea. Acto seguido huyeron por la contigua calle Soledad en las tres motocicletas con las que llegaron tras apoderarse del dinero del agraviado.

SEGUNDO. Que el itinerario procedimental es el siguiente:

1. Por requisitoria de fojas tres, de siete de abril de dos mil quince, el señor fiscal provincial acusó a Charles Cubas Rojas como autor del delito de robo con agravantes con subsecuente muerte en agravio de Tito Nelson Pinedo Vásquez a la pena de cadena perpetua y al pago de cien mil soles de reparación civil. Previa audiencia de control de control de acusación, por auto de fojas veintidós, de veinticuatro de julio de dos mil quince, se declaró la procedencia del juicio oral.

2. Tras la emisión del auto de citación a juicio de fojas veinticuatro, de diecisiete de agosto de dos mil quince, y realizada la audiencia oral, pública y contradictoria, el Primer Juzgado Penal Colegiado de Maynas dictó la sentencia de primera instancia de fojas doscientos cinco, de doce de febrero de dos mil veinte, que condenó a CHARLES CUBAS ROJAS como autor del delito de robo con agravantes con subsecuente muerte en agravio de Tito Nelson Pinedo Vásquez a la pena de cadena perpetua y al pago de cien mil soles por concepto de reparación civil.

3. El encausado Cubas Rojas interpuso recurso de apelación por escrito de fojas doscientos veintisiete, de veinticuatro de setiembre de dos mil veinte. Concedido el mismo, declarado bien concedido por el Tribunal Superior y realizado el procedimiento impugnatorio en apelación, previa audiencia pública, se profirió la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y cuatro, de siete de abril de dos mil veintiuno, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

4. Contra la sentencia de vista, el encausado Cubas Rojas promovió el recurso de casación por escrito de fojas doscientos sesenta y seis, de veintinueve de abril de dos mil veintiuno. Concedido el mismo, se elevaron las actuaciones a este Tribunal Supremo, que por auto de fojas cincuenta y cuatro, del cuaderno de casación, se declaró bien concedido.

TERCERO. Que la defensa del encausado CUBAS ROJAS en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos sesenta y seis, de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, invocó los motivos de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvo que no se valoró correctamente el valor jurídico de la declaración del testigo protegido OI-A-2014, pues desde donde expresó que se encontraba no pudo ver lo que señaló; que la prueba de absorción atómica no fue lacrada ni ratificada por sus otorgantes, por lo que carece de valor probatorio; que no se tomó en cuenta tres testigos de descargo; que la sentencia no se motivó debidamente.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas cincuenta y cuatro, de veintiocho de setiembre de dos mil veintidós del cuaderno de casación, es materia de dilucidación en sede casacional:

1. Las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP).

2. Se cuestiona el estricto cumplimiento de la cadena de custodia y la corrección de la operación pericial de absorción atómica que se realizó al recurrente, así como que los peritos no concurrieron al acto oral.

Además, se controvierte la suficiencia de la motivación respecto a la valoración del testigo de cargo y de los de descargo, así como su racionalidad.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios de la defensa del imputado–, se expidió el decreto de fojas cincuenta y nueve, de cinco de febrero de dos mil veintitrés, que señaló para la audiencia de casación el seis de marzo último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa pública del encausado Cubas Rojas, doctor Rómel Gutiérrez Lazo.

SÉPTIMO. Que, según el acta adjunta, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, estriba en determinar la legalidad de la prueba de absorción atómica y de la declaración del testigo protegido, así como la suficiencia y racionalidad de la motivación fáctica de la sentencia.

SEGUNDO. Preliminar. Que no está en discusión que el agraviado, dedicado al cambio de moneda extranjera, en el curso de la ejecución del robo en su agravio –se encontraba en el cruce formado por las calles nueve de diciembre y Alzamora– sufrió el disparo de un arma de fuego en región máxilo facial izquierda que le causó la muerte, quien quedó tendido de cubito dorsal lateral izquierdo frente a la vivienda signada con el número ciento dieciséis de la calle nueve de diciembre. Así se aprecia del paneux fotográfico inserto en el Informe Criminalístico 193-2014-REGPOORIPNP/DIVICAJ-DEPRI-IC de fojas treinta y siete y el protocolo de necropsia de fojas treinta y uno, así como de las explicaciones del médico legista en el plenario. La motocicleta que era conducida por la víctima quedó tendida en el pavimento, según dio cuenta la Policía que la recogió al realizar las primeras diligencias de investigación.

1. El encausado Cubas Rojas negó los cargos. Expresó que, como cobrador de deudas, el día de los hechos tenía en su poder una motocicleta Honda XR 125 color rojo de placa de rodaje L5-1250, propiedad de la empresa que lo contrataba (Inversiones Turístico). A la hora en que se produjo el robo, apuntó, se encontraba en la cuadra tres de la calle Loreto efectuando una cobranza al señor Estanislao Chanchari. Sostuvo que se vestía con un polo guinda, un pantalón plomo y una gorra camuflada, y llevaba un morral negro. El imputado fue detenido por la policía ese mismo día a bordo de la citada motocicleta.

2. Es del caso que el testigo protegido de Código 01-A-2014 observó que el día y hora de los hechos, cuando caminaba por la altura de la cuadra ocho de la calle soledad, que tres motocicletas velozmente salían por la calle Nueve de Diciembre y uno de ellos realizaba disparos al aire; que Cubas Rojas, a quien conoce de vista, era el que conducía una moto Honda Roja y llevaba como pasajero a la persona que disparaba al aire; que el encausado vestía un polo marrón despintado, pantalón jean y un gorro camuflado modelo de la Marina desteñido; que escuchó que esos sujetos eran los que asaltaron al agraviado.

3. Una vez capturado el imputado Cubas Rojas, en el registro domiciliario, al incautarse el celular del imputado, se advirtió que contenía una imagen suya sentado sobre una cama y en ella, a su costado, una pistola y cuatro municiones. Personal de la Oficina de Criminalística de Loreto a horas una con veinticinco minutos del veinticuatro de junio de dos mil catorce (ocho horas después del delito), en el local institucional, efectuó el examen de absorción atómica en las manos derecha e izquierda del imputado, el cual dio positivo para plomo, antimonio y bario [vid.: dictamen pericial de restos de disparo por arma de fuego 965/2014, de dieciséis de julio de dos mil catorce].

4. En el plenario declararon el hijo del dueño de la empresa Inversiones Turístico, Jack Gribol Dávila Flores, quien dijo que el imputado trabajaba allí por las zonas de San Juan, Rumococha y otros –zonas distintas de donde ocurrió el robo– en un horario de nueve de la mañana a nueve de la noche; que él utilizaba una moto roja de la empresa, la cual manejaba y otra compañero efectuaba las cobranzas; que el día de los hechos concurrió a laborar y lo llamó como a las siete de la noche para decirle que iba a efectuar una cobranza a Rumococha. El señor Estanislao Chanchari Flores precisó que el imputado el día de los hechos, como a las diecisiete o diecisiete horas con treinta minutos llegó donde se encontraba para cobrarle.

El señor Domingo Ulises Ríos Murrieta refirió que el día de los hechos, como a las diecisiete horas con cuarenta minutos, el imputado llegó a su domicilio en Manco Cápac cuatrocientos trece – Punchana, y que el imputado estaba vestido con un vividí, un short y su canguro.

TERCERO. Que, en cuanto a los testigos de descargo, el Juzgado Penal cumplió con interpretar lo que expusieron y valoró sus testimoniales negativamente porque el primer testigo de descargo señaló que dicho encausado no trabajaba solo en la moto, sino que él era el conductor y otro compañero era el que hacía las cobranzas, mientras el último testigo dio unas referencias de la vestimenta del imputado distintas a las que este último reveló en su declaración. Por tanto, no es que se tergiversó lo que expusieron los testigos antes aludidos, sino que la valoración de la prueba testimonial fue explicada razonablemente y, según su exposición, el resultado probatorio no podía ser la imposibilidad de que el imputado cometió el delito. Su coartada se descartó.

∞ El testigo protegido ha merecido una valoración positiva del órgano jurisdiccional, desde que fue un testigo presencial que explicó circunstanciadamente lo que observó, lo que se corrobora con el mérito del examen de absorción atómica en las manos derecha e izquierda del imputado, que dio positivo para plomo, antimonio y bario, y con el hecho que tenía en su poder la moto, cuyas características calzan con la señalada por el testigo de cargo protegido, a lo que se agregó que el imputado no era ajeno a la tenencia de armas de fuego, como se apreció con lo que fluye del acta de registro domiciliario.

[Continúa…]

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