Fundamento destacado: Segundo.- Sociedad conyugal y copropiedad 1. Entre los regímenes absolutos de comunidad universal de bienes y deudas, y el de separación de patrimonios, así como los mixtos de comunidad parcial de muebles y gananciales, y separación pero con participación de gananciales, el Código Civil optó por la posibilidad de elección entre dos regímenes: el de la sociedad de gananciales y el de la separación de patrimonios, subsistiendo en el primero de ellos bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad, constituidos estos por los bienes adquiridos a título oneroso por los cónyuges y los frutos y productos de los bienes propios de cada cónyuge.
2. No cabe confundir dicha comunidad de bienes con la copropiedad, entre otras circunstancias, porque en el patrimonio conyugal no se identifican titularidades concretas, de lo que sigue que “los cónyuges no tienen establecida una cuota ideal y por ello no es posible disposición de una alícuota inexistente”, situación distinta a la de la copropiedad, en la que hay titularidades definidas, representada en cuotas ideales[1].
3. En ese sentido, los cónyuges no son copropietarios de los bienes de la sociedad y es, por esa razón, que De la Puente y Lavalle afirmaba:
“Tampoco puede confundirse (refiriéndose a la sociedad de gananciales) con el condominio porque no hay partes alícuotas, sino bienes propios y comunes; no administra cada cual una parte alícuota ni puede enajenar su parte proporcional por separado, ni pedir la división y partición como sucede en la copropiedad, sino que debe someterse a la administración de una de las partes que puede, inclusive, disponer de los bienes sin el consentimiento de la otra[2]”.
Sumilla. OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. No cabe confundir la comunidad de bienes derivada de la sociedad conyugal con la copropiedad, entre otras circunstancias, porque en el patrimonio conyugal no se identifican titularidades concretas y no es posible disposición de alícuota alguna, situación distinta a la de la copropiedad, en la que hay titularidades definidas, representada en cuotas ideales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 3418-2017, Tacna
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil cuatrocientos dieciochodos mil diecisiete, con el expediente acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Marlene Yolanda Apaza Maquera (página veintiséis del cuaderno de casación), contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete (página doscientos treinta y nueve), que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete (página doscientos uno), en el extremo que declaró fundada la demanda y, reformándola, declaró infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil quince (página catorce), la demandante Marlene Yolanda Apaza Maquera interpone demanda contra Mariano Apaza Mamani y Martina Maquera Limache; teniendo como pretensión principal que los demandados cumplan con otorgar la formalidad de escritura pública respecto del acto jurídico de compraventa de fecha veinticinco de julio de dos mil once, sobre la transferencia de la totalidad de acciones y derechos del inmueble ubicado en Cecoavi, Mz. 18, lote 30 del C.P Augusto B. Leguía, inscrito en la Partida P20039233 del Registro de Predios de Tacna; como pretensión accesoria solicita el pago de las costas y costos del proceso. Argumenta la demanda señalando que:
– Los demandados son los titulares registrales del predio materia de litigio, el cual le vendieron de forma separada.
– Su madre, la codemandada Martina Maquera Limache, con fecha veintiocho de abril de dos mil once le transfirió el cincuenta por ciento de acciones y derechos (50%) del inmueble materia de litigio, ante la presencia del Juez, actuando como testigos sus hermanos Madrelina y Daniel Javier Apaza Maquera y firmando a ruego de su madre Julio Elvis Quispe Poma.
– Su padre, el codemandado Mariano Apaza Mamani, por voluntad propia mediante documento de fecha veinticinco de julio de dos mil once, con firmas legalizadas ante el Juez, le trasfirió el cincuenta por ciento de acciones y derechos (50%) del inmueble materia de litigio, siendo que en la cláusula tercera de dicho documento consta que este conocía de la transferencia que le había hecho su madre y que con la transferencia que el hacía, ella se convertía en la titular del total de acciones y derechos del bien.
– Que su padre se niega a otorgarle la escritura pública, dado que desconoce la venta que le hizo, aduciendo que no tiene donde vivir.
2. Contestación de la demanda
Mediante resolución número tres de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince (página treinta y dos), se declaró improcedente la contestación efectuada por la demandada Martina Maquera Limache, dado que contestó fuera de plazo y en consecuencia la declaran rebelde.
Por escrito de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis (página ciento uno), el codemandado Mariano Apaza Mamani, contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señalando que:
– Nunca ha tenido la voluntad de transferir ni a la demandante ni a sus otros hijos el bien.
– Que mediante escritura pública del año dos mil tres, él, conjuntamente con la madre de la demandante, le transfirieron a sus tres hijos la chacra de los palos que cuenta con tres hectáreas, por lo que con dicho antecedente cómo se justificaría que ambos demandados no vayan a un notario para la venta.
– Con las copias y pago de los autoavaluos en los que figura su firma, acredita que continúa siendo el dueño del bien.
– Que se apersonó ante el Juzgado de Paz de Leguía para tratar sobre el tema del cuidado de su esposa, por eso es que en la supuesta venta de acciones y derechos que corresponde a Martina Maquera Limache, aparece la firma del esposo de la demandante y de sus otros hijos, ya que firmaron creyendo que se trataba del acuerdo del cuidado de su esposa.
– Que en los documentos que sustentan la demanda ha intervenido ilegalmente el Juez de Paz, ya que conforme la Ley N° 29824 Ley de Justicia de Paz, art. 17, numeral 12, los jueces ejercen función notarial cuando no existe notario; sin embargo, en el Centro Poblado Menor Augusto B. Leguía existen muchas notarias. Agrega que en la compraventa que presuntamente habría otorgado Martina Maquera, el Juez no ha dejado constancia de que es ciega y analfabeta.
– Tratándose de un bien conyugal no resulta procedente la venta de acciones y derechos.
3. Fijación de puntos controvertidos
En Audiencia Única celebrada el cinco de octubre de dos mil dieciséis (página ciento veintinueve), se fijaron como puntos controvertidos:
– Determinar si la parte demandada es propietaria del bien.
– Determinar la existencia del contrato de compraventa a favor de la demandante.
– Determinar si los demandados tienen la obligación de otorgar a favor de la demandante la Escritura Pública respecto al bien inmueble ubicado en Cecoavi Mz. 18, Lote 30 del C.P. Augusto B. Leguía, inscrito en la Partida Registral N° P20039233 de la Oficina de Registros P úblicos de Tacna.
[Continúa…]
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[1] AGUILAR LLANOS, Benjamín. Régimen patrimonial del matrimonio. En: file:///D:/Usuarios/pjudicial/Downloads/Dialnet-RegimenPatrimonialDelMatrimonio5085116.pdf
[2] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. La sociedad de gananciales. En Ius et Veritas No.18, p. 52.