¿Los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal constituyen jurisprudencia para la Administración Tributaria? [Casación 25861-2017, Lima]

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Fundamentos destacados: Sétimo. de la infracción normativa por aplicación indebida del precedente de observancia obligatorio resolución del tribunal fiscal n.° 3893-a-2013. 7.1. En relación a la infracción normativa por –aplicación indebida-, la doctrina señala que:

hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma9.

Por su parte Jorge Carrión Lugo precisa que esta infracción se puede presentar no sólo en el supuesto antes descrito, sino en otros, tales como:

a) Cuando se aplica al caso una norma que no lo regula, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada lógicamente por inaplicación. Es decir, se aplica una norma impertinente en vez de la que jurídicamente corresponde. (…) b) Cuando se aplica al caso materia del litigio una norma derogada en sustitución de la vigente. c) Cuando no se aplica una norma jurídica nacional por entender que la norma aplicable es la extranjera, (…) d) (…) cabe la causal consistente en la aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas (…) e) Finalmente, (…) se subsume el caso en que una sentencia resuelva un litigio aplicando una norma en sentido contrario a su propio texto.

7.2. En el presente caso, se alega la aplicación indebida del precedente de observancia obligatoria de la “Resolución del Tribunal Fiscal N.° 3893-A-213 ”. Al respecto el artículo 400° del Código Procesal Civil, señala que:

La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente;

Asimismo, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional señala que,

las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo;

7.3. Empero, cabe anotar que la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 3893-A2013 que se invoca, no califica como precedente judicial, al haber sido emitida por un órgano distinto, como es, el Tribunal Fiscal; el cual conforme a lo establecido artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario – acerca de los Precedentes de Observancia Obligatoria expedidos por el Tribunal Fiscal-, señala que, “(…) constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria (…)”.

7.4. En consecuencia, y siendo ello así no se subsume dentro del supuesto establecido en el artículo 386° del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 400° del mismo texto procesal; y así no goza dicha Resolución del Tribunal Fiscal el carácter vinculante para declarar fundada la causal bajo examen, deviniendo el Recurso de casación en este extremo en infundado.


Sumilla: Si bien el “nivel comercial” en las mercancías no es el mismo; empero, en el caso en concreto, el importador de las DAMs no ha declarado, ni ha acreditado que haya sido beneficiado por su proveedor con un descuento por su nivel comercial. Por lo tanto, considerando que en la transacción no se han concedido descuentos por el nivel comercial, se colige que las atribuciones y prerrogativas otorgadas por dicho proveedor eran las mismas que las DAMs utilizadas como referencia, consecuentemente, comparables a fin de aplicar el segundo y tercer método de valoración de las mercancías idénticas y similares.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 25861-2017, Lima

Lima, diez de agosto de dos mil veintiuno

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA; la causa número veinticinco mil ochocientos sesenta y uno – dos mil diecisiete, con sus acompañados; con la Interpretación Prejudicial Nº 620-IP2019, emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto el catorce de noviembre de dos mil diecisiete, por la demandante UPS SCS Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, de fojas dos mil quinientos veintidós, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas dos mil cuatrocientos ochenta, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número veintidós, de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas dos mil trescientos noventa y seis, expedida por el Décimo Noveno Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por UPS SCS Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), sobre acción contenciosa administrativa.

1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, de fojas ciento ochenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante UPS SCS Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa por interpretación errónea del literal c) del artículo 13° del Decreto Supremo N.° 186-99-EF. Sostiene que, la Sala Superior no analizó correctamente el texto completo del inciso c) del artículo 13° del Reglamento para la Valorización de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por el Decreto Supremo N.° 186-99-EF, de a cuerdo con el cual se debe verificar si el valor tomado como referencia cumple, respecto de la mercancía sujeta a valoración, con los requisitos establecidos en dicha norma. Agrega que la última parte del inciso mencionado es importante porque afirma lo que la demandante argumenta en el sentido que cuando el nivel comercial influye en el precio, las mercancías del Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) no pueden utilizarse como referencias de valoración. Esto reafirma que hechos como el nivel comercial en el que son importados los productos, las características y configuración de los productos importados, influyen directamente en el precio de las mercancías. Alega que es un operador logístico que no comercializa los productos, por tanto, su nivel comercial es residual y no puede ser comparado con un nivel comercial en el cual sí existen operaciones comerciales. La Resolución del Tribunal Fiscal N° 03893-A-2013 vulnera las disposiciones del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Reglamento Comunitario de la Decisión 571  adoptado por Resolución 846 y el reglamento interno, ya que estas normas no disponen que los ajustes por nivel comercial se realicen en base a descuentos.

b) Infracción normativa por inaplicación de la Nota Interpretativa a los artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio y del literal f) del artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 adoptado por Resolución N° 846, e inaplicación del numeral 10 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración. Indica que, la Nota Interpretativa a los artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio señala que la Administración de Aduanas, al determinar el valor en aduana debe utilizar el valor de transacción de mercancías idénticas o similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración; cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en las condiciones que allí se establecen. Precisa que a pesar que el Acuerdo y sus Notas Interpretativas son claras respecto a la forma en la que proceden los ajustes, conforme a la aplicación de los Métodos de Valoración, la sentencia no contiene ningún análisis respecto del nivel comercial; del mismo modo, inaplica las referidas Notas Interpretativas y el artículo 2 de la Resolución N.° 846, además, no motiva por qué el precedente de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 03893-A-2013 resulta aplicable. El citado precedente no toma en consideración los casos específicos de cada importación, como es el caso de las importaciones de la recurrente, las mismas que no pueden ser analizadas en razón a descuentos. Refiere que si la sentencia impugnada hubiera analizado lo concerniente al nivel comercial, se hubiera pronunciado respecto de la importancia o no del nivel comercial de las actividades comerciales de la recurrente y determinaría que las mismas no encajan en las categorías de fabricante, mayorista, minorista o detallistas, sino que es una categoría residual por su calidad de operador logístico, por ello se ubica en el nivel comercial “otros”, por lo que la existencia de descuentos no puede ser un factor determinante. Arguye que si la propia Aduana ha señalado que la recurrente no forma parte del canal principal de comercialización, bajo ninguna circunstancia el análisis del comportamiento del importador se asemejará a las prácticas comerciales del vendedor.

c) Infracción normativa por aplicación indebida del precedente de observancia obligatoria de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 3893-A2013. Señala que, ha quedado demostrado que los productos importados por su representada están destinados única y exclusivamente a satisfacer un reclamo de garantía, por lo que su valor no puede ser similar al de un bien manufacturado para ser vendido, pese a ello, la Sala Superior insiste en que la aplicación del tercer método de valoración es el adecuado, sin tomar en consideración las características especiales de las operaciones realizadas.

Sostiene la recurrente que no puede ni podrá beneficiarse de ningún tipo de descuento como si lo pueden hacer los clientes de Cisco Systems Inc, cuyos valores de importación son utilizados generalmente como valores de referencia. Agrega que la sentencia impugnada debió verificar si el valor tomado como referencia cumple, respecto de la mercancía sujeta a valoración, con los requisitos establecidos en el artículo 13 del Decreto
Supremo N.° 186-99-EF; sin embargo, a diferencia de ello, interpretó erróneamente la citada norma y las Notas Interpretativas del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, así como el artículo 2 de la Resolución N° 846. Refiere además que ni la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, ni el Tribunal Fiscal ni la Sala Superior han utilizado medida objetiva alguna de comparación que valide los ajustes de valor, ya que no han analizado el nivel comercial. Señala también que la sentencia impugnada debió tomar en consideración que cuando el nivel comercial registrado en la importación objeto de ajuste es “otros”, las prerrogativas por el nivel comercial que registra el importador podrían ser mayores o menores a las prerrogativas del nivel comercial del importador de las declaraciones utilizadas como referencia, máxime si las importaciones de la recurrente no son comercializadas, por tanto, no puede realizarse un análisis respecto a la existencia de descuentos o no; por esta razón no correspondía la aplicación de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03893-A-2013.

d) Infracción normativa de las normas que garantizan el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene que en la sentencia impugnada no existen fundamentos contundentes ni motivación alguna respecto del tema del nivel comercial, lo cual es fundamental en el caso concreto. Agrega que tampoco existen fundamentos contundentes para aplicar la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 03893 -A-2013, la cual es inaplicable porque no se trata de ninguna compraventa, por lo que no caben los descuentos. Del mismo modo, se han soslayado los argumentos referidos a que la mercancía tiene como única finalidad cubrir reclamos de garantía.

1.3. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

Tras declararse procedente el recurso de casación interpuesto por UPS SCS Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, se dispuso remitir el cuadernillo respectivo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para la interpretación prejudicial correspondiente, lo cual se cumplió conforme se aprecia a fojas doscientos cinco del cuaderno de casación.

II. CONSIDERANDO

PRIMERO. ANTECEDENTES DEL CASO

A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que:

1.1. DEMANDA:

Mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil catorce, de fojas dos mil ciento cuatro, UPS SCS Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: se declare la nulidad de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nos 332-A-2014, 334-A-2014, 355-A-2014, 796-A-2014, 1370-A-2014, 812-A-2014, 967-A-2014, 1246-A-2014, 800-A2014, 2063-A 2014, 2055-A-2014, 2558-A-2014, 2859-A-2014, 3958-A-2014, 4298-A-2014, 3953-A-2014, 4186-A-2014, 4187-A-2014, 2200-A-2014 y 2796-A-2014; como primera pretensión accesoria: se declare la nulidad de las Resoluciones Directorales N.os 235-3E1000/2013-000231, 235-3E1000/2013-000160, 235-3E1000/2013-000084, 235-3E1000/2013-000442, 235- 3E1000/2013-000303, 235-3E1000/2013-000071, 235-3E1000/2013-000302, 235-3E1000/2013-000068, 235-3E1000/2013-000382, 235-3E1000/2013- 000062, 235-3E1000/2013-000118, 235-3E1000/2012-000468, 235-3E1000/2013-000507, 235-3E1000/2013-000544, 235-3E1000/2014-000004, 235-3E1000/2012-000543, 235-3E1000/2012-000548, 235-3E1000/2012- 000554, 235-3E1000/2012-000556, 235-3E1000/2013-000550, 235-3E1000/2013-000549, 235-3E1000/2012-000469 y, 235-3E1000/2013- 000499; y como segunda pretensión accesoria: se declare la nulidad de las Liquidaciones de Cobranza L/C N.os 235-2011-111712, 235-2011-141738, 235-2012-079949, 235-2013-154235, 235-2013-034608, 235-2012-075416, 235-2012-147184, 235-2012-075983, 235-2012-161982, 235-2012-080709, 235-2012-135531, 235-2013-043263, 235-2013-050020, 235-2013-082863, 235-2013-084850, 235-2013-072947, 235-2013-72876, 235-2013-090173, 235-2013-069118, 235-2013-082743, 235-2013-082796, 235-2013-041580 y 235-2013-050062, así como los correspondientes informes.

1.2. CONTESTACIOES DE DEMANDA

1.2.1. Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat): Mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil catorce, de fojas dos mil ciento cincuenta y cuatro, contesta la demanda, señalando que en virtud de los artículos 2 y 3 del Acuerdo, se debe determinar el valor en aduanas utilizando precios de venta de mercancías idénticas y similares que previamente hayan sido objeto de compraventa internacional por el mismo proveedor al mismo país de importación en un momento cercano, cantidades similares y al mismo nivel comercial. Precisa que la finalidad de entrega de los productos importados en reposición de garantía a los clientes Cisco USA tan solo es relevante en la medida que implica la ejecución de un contrato cuyos términos determinan la inexistencia de una venta para la exportación al país de importación, determinando a su vez la no aplicación del método de valor de transacción y por ende el paso al siguiente método, toda vez que el demandante no está cuestionando el descarte del valor de transacción, sino la correcta aplicación del Tercer Método de Valoración. Asimismo, indica que la Administración ha cumplido  con efectuar las consultas que le permitan determinar si existe diferencias en el nivel comercial y si de existir estas inciden en el precio de las mercancías a efecto de establecer si es necesario un ajuste en el elemento nivel comercial, en ese sentido requirió al importador que sustente las atribuciones y prerrogativas comerciales que en la escala de comercialización le otorga al importador el nivel comercial declarado como otros, empero, UPS no proporcionó explicación alguna, respecto del nivel comercial declarado, por lo que debido a las actividades comerciales del importador, consideró atribuirle el nivel comercial de mayorista por ser el nivel comercial con mayores prerrogativas en dicha escala; agregando, que no existe factor distinto dentro del nivel comercial que haya influido en la determinación del precio, no siendo necesario efectuar ajuste alguno sobre el nivel comercial de la referencia citada. Finalmente señaló que los argumentos dirigidos a cuestionar la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 3893-A-2013 carecen de pertinencia, por cuanto no es materia de impugnación tal RTF, tanto más si a raíz del referido precedente se concluye que el elemento nivel comercial afecta el valor de transacción de la mercancía únicamente si este significa que el vendedor otorgue un descuento por dicho concepto, en ese sentido, la inexistencia de una compraventa entre UPS y Cisco USA no implica que dicho proveedor no le atribuya ciertas prerrogativas en función al trato comercial que emana del contrato de servicios de operador logístico a que hace referencia, sino que dicho tratamiento diferenciado existe, sin que en el presente caso pueda verse reflejado en un descuento aceptable.

1.2.2. El procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal: Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil catorce, de fojas dos mil ciento noventa y cinco, contesta la demanda, señalando que la mercancía correspondiente a las DUAs objeto de ajuste y las de referencia utilizadas para efectuar el ajuste de valor son similares, ya que si bien se tratan de mercancías que no son iguales en todo, tiene características semejantes que les permiten cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. En relación al elemento tiempo, la mercancía utilizada como referencia fue exportada dentro del plazo estipulado por las normas de la materia, por lo que califica como una referencia válida para determinar el valor en aduanas, de conformidad con el segundo y tercer método de valoración aduanera, precisando que el importador no ha presentado prueba alguna que acredite que las prácticas comerciales y las condiciones del mercado que afectan al precio de la mercancía no permanecieron idénticas en el periodo comprendido entre la fecha de exportación de la mercancía objeto de valoración y la fecha de exportación de la mercancía que es utilizada como referencia, de manera que no existe elementos de juicio alguno relacionado con el elemento tiempo que impida considerar la referencia utilizada por la Administración como referencia válida.

Asimismo, el importador no ha declarado que haya sido beneficiado por su proveedor con un descuento por la cantidad o el nivel comercial.

[Continúa…]

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