Fundamento destacado: 41. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal Constitucional, en ejercicio EXP. N.º 00419-2022-PA/TC JUNÍN MELCHOR EMILIANO VILLANUEVA JORGE de sus funciones de ordenación y de pacificación, y haciendo uso de la facultad conferida por el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, estima pertinente establecer como precedente de observancia obligatoria, las reglas de derecho que se desprenden de ciertas circunstancias fácticas y jurídicas que se derivan directamente del caso, resumidas en los siguientes términos:
a) Regla sustancial: Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos —referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97- SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA—, durante un tiempo prolongado.
b) Regla procesal: El criterio establecido en esta sentencia será de aplicación inmediata desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, a todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, por ser más beneficioso para el asegurado, en virtud del principio pro persona o pro homine.
Pleno. Sentencia 303/2023
EXPEDIENTE 00419-2022-PA-TC, JUNÍN
MELCHOR EMILIANO VILLANUEVA JORGE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melchor Emiliano Villanueva Jorge contra la sentencia de fojas 296, de fecha 11 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
El actor manifiesta que ha realizado labores como operario en el área de servicios especiales mina para la Empresa Patruvi T.E.I. Service S.R.Ltda., desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2008 (f. 12), y como operario en el área de servicios especiales mina para la empresa Unión Perú S.A.C., desde el 22 de octubre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006 (f. 13). Refiere que labora desde el 1 de mayo de 2008 hasta la actualidad, en el cargo de oficial en el departamento de mina, expuesto a riesgos de toxicidad, según la constancia de trabajo emitida con fecha 5 de abril de 2019 por Doe Run Perú S.R.L. – Unidad Minera Cobriza (f. 14); y que, por eso, padece de la enfermedad de neumoconiosis.
La emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el demandante ha laborado como oficial, actividad que no se considera propia de mineros debido a que no se realiza dentro de una mina subterránea o a tajo abierto y a que no está incluida en la relación de actividades riesgosas previstas en el Anexo 5 del Decreto Supremo 009-97. Asimismo, sostiene que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que padece el demandante; y que el certificado médico ha sido expedido hace más de ocho años.
Acota que la enfermedad que padece el actor no está comprendida dentro del listado de enfermedades profesionales aprobado por Resolución Ministerial 480-2008-MINSA.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 13 de julio de 2021, declara fundada la demanda, por considerar que el actor laboró durante muchos años en la Unidad Minera de Cobriza en el área de Servicios Especiales de Mina, de lo que se colige que trabajó expuesto al sílice y materiales pulverizados tóxicos para el acopio de materiales metálicos no ferrosos, con lo que queda acreditada la existencia del nexo causal conforme a los fundamentos 26 y 27 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados; y estima que al no haberse acreditado fehacientemente el menoscabo de la enfermedad profesional, no corresponde realizar el análisis del nexo causal.
FUNDAMENTOS
I. Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales exigidos para percibir la pensión que reclama, o no.
II. El Seguro Complementario de Trabajo y Riesgo (SCTR)
4. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5.En esa sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que en su Tercera Disposición Complementaria estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
8. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
9. En cuanto a la enfermedad de la neumoconiosis, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado, en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
10. La presunción del nexo causal implícito ha sido considerada por el Tribunal a fin de tutelar el derecho a la pensión, en su rol de máximo garante de los derechos fundamentales.
11. En esa misma línea, y a fin de cumplir con el aludido rol garantista, este Tribunal evaluará a continuación la situación particular que se viene presentando en la provincia de Yauli La Oroya.
[Continúa…]