Precedente vinculante sobre la bonificación Fonahpu [Casación 7445-2021, Del Santa]

Fundamento destacado: Precedente vinculante. Décimo octavo: De conformidad con el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, las reglas jurisprudenciales sobre el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU son las siguientes:

“1.- La pretensión de otorgamiento y/o pago de la bonificación del FONAHPU, debe ser tramitada únicamente a través de la vía del proceso ordinario (antes especial), en tanto no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento 37 de la sentencia emitida en el expediente N.° 1417-2005-AA/TC, esto es, que se refiera a la presunta afectación de los derechos de acceso a una pensión, a no ser privado arbitrariamente de esta o a una pensión mínima.

2.- El carácter pensionable de la bonificación del FONAHPU, dispuesta por la Ley N.° 27617, no excluye el cumplimiento del tercer requisito (inscripción), pues la ley estuvo dirigida únicamente a los que obtuvieron la condición de pensionistas y gozaban de dicha bonificación con anterioridad al vencimiento del último plazo establecido en el Decreto de Urgencia N.° 009-2000 ; es decir, su ámbito de aplicación está referido, en estricto, a los pensionistas que ya percibían dicha bonificación y no a los demás, y puede ser entendida a aquellos que teniendo el derecho no se les había reconocido

3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.

4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:

a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.

b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.

c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionadobeneficio establecidos en la ley.”


Sumilla: Precedente vinculante. La tramitación del proceso judicial sobre el pago de bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público–Fonahpu se realiza únicamente a través de la vía del proceso especial. La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley; b) Si la condición de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos; y, c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.


Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación N° 7445-2021, Del Santa

Lima, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. RECURSO DE CASACIÓN

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Oficina de Normalización Previsional (en adelante, ONP), de fecha once de marzo de dos mil veinte, obrante a foja ciento dos del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha treinta de enero de dos mil veinte, obrante a foja noventa y cinco, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, obrante a foja cincuenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Faustino Sergio Loyola Mejía contra la parte recurrente, sobre acción contenciosa administrativa previsional.

II. CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, obrante a foja setenta del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (en adelante, ONP), por las siguientes causales: Infracción normativa por interpretación errónea del Decreto de Urgencia N.° 034-98-EF y el artículo 6 del Reglamento del Decreto Supremo N.° 082-98-EF.

III. CONSIDERANDO

PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

De los antecedentes administrativos

SEGUNDO: Por Resolución N.° 0000060826-2004-ONP/DC/DL19990[1], de fecha
veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, la ONP resolvió:

“Otorgar a la Pensión de Invalidez Definitiva a don Faustino Sergio Loyola Mejía, por la suma de S/. 672.00 Soles Oro, a partir del 01 de Diciembre de 1977, la cual se nivela a la suma de S/. 50.04 Nuevos Soles, al misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución a la suma de S/. 415.00 Nuevos Soles”.

TERCERO: Por escrito[2] de fecha uno de abril de dos mil diecinueve, el actor solicitó el pago de la bonificación Fonahpu. La entidad demandada, por notificación[3], de fecha once de abril de dos mil diecinueve, informa al actor que no procede lo solicitado, debido a que no se ha expedido normal legal que establezca un nuevo proceso de inscripción. Con fecha 16 de abril de 2019, el actor interpuso recurso de apelación[4]. Ante la falta de pronunciamiento de la entidad emplazada, el actor mediante carta[5] de fecha 19 de agosto de 2019, comunicó el agotamiento de la vía administrativa.

De la pretensión de la demandante

CUARTO: El actor Faustino Sergio Loyola Mejía interpuso demanda contenciosa administrativa[6], de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, contra la ONP, solicitando como pretensión que se declare nula la notificación de fecha 11 de abril de 2019 y se ordene a la entidad emplazada cumpla con otorgar el pago de la bonificación del Fonahpu, el pago de los devengados y los intereses legales.

Sustenta su pretensión señalando lo siguiente:

“Con fecha 24-08-2004 mediante resolución N.° 00006 0826-2004-ONP/DC/DL19990 se le otorgue pensión de invalidez, a partir del 01-12-1977 al demandante e la cantidad de S/. 415.00 Soles; Con fecha 01-04-2019 se solicitó a la demanda el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, por lo que mediante notificación de fecha 11-04-2019 la demandada manifiesta que no le correspondía dicho beneficio porque a la fecha de la solicitud no se encuentra vigente ya que el demandante no fue inscrito en el periodo 1998 y 2000 tal como lo establece el D.U. N.° 034-98, siendo que es te requisito fue modificado por la casatoria recaída en el expediente N.° 8789-2009 emitida por la Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte Suprema de Justicia”[7].

Pronunciamiento de las instancias de mérito

QUINTO: El juez de la causa, por sentencia de primera instancia (resolución número cinco) de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, declaró fundada la demanda. Sustenta su decisión señalando que el demandante se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu por cuanto aún no había adquirido la calidad de pensionista, motivo por el cual no le resulta exigible el requisito contemplado en el artículo 6 inciso c) del Decreto Supremo N.° 082-98 -EF[8]

SEXTO: El Colegiado de la Sala Superior, mediante sentencia (resolución número nueve) de fecha treinta de enero de dos mil veinte, confirmó la sentencia apelada.

Sustenta su decisión señalando que el demandante cumple con: a) el requisito de ser pensionista, conforme se desprende de la Resolución N.° 0000060826-2004- ONP/DC/DL19990, del 24 de agosto de 2004; b) el requisito referido al monto de su pensión por cuanto advierte que el demandante percibe la suma de S/. 415.00 soles; y, c) en cuanto al requisito referido a la inscripción voluntaria al Fonahpu, si bien el demandante no ha acreditado su inscripción para percibir dicho beneficio; sin embargo, en consideración de la jurisprudencia recaída en la Casación N.° 11345-2015-La Libertad, advierte que en este caso no le resulta exigible este requisito al demandante por cuanto adquirió su condición de pensionista el 24 de agosto de 2004, es decir, a las fechas de las inscripciones, se encontraba imposibilitado de inscribirse al Fonahpu[9].

Delimitación de la controversia

SÉPTIMO: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por las cuales ha sido concedido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si la sentencia de vista infringió o no el Decreto de Urgencia N.° 034-98-EF y el artículo 6 del Reglamento del Decreto Supremo N.° 082-98-EF.

Desarrollo de las causales procesales admitidas

OCTAVO: Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso[10], debiendo sustentarse esta en aquellas previamente señaladas en la ley. Así, las infracciones normativas que sustentan las causales de casación pueden ser:

a) Aplicación indebida de la norma, en la cual se indica el error incurrido por el
juzgador y se precisa expresamente la norma que se aplicó indebidamente y aquella
que corresponde.

b) Interpretación errónea de la norma, en la cual se indica la norma interpretada erróneamente y cuál debería ser la interpretación correcta, así como señalar de qué manera incide en la decisión jurisdiccional cuestionada.

c) Inaplicación de la norma, indicándose las razones de la aplicación de dicha norma al caso concreto.

d) Apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, debiendo indicarse cuál es el precedente del cual el juzgador se aparta, además de indicar si lo realiza en forma inmotivada.

Consideraciones previas

NOVENO: Si bien los procesos judiciales sobre el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, desde una perspectiva jurisprudencial, se han desarrollado en algunos órganos jurisdiccionales en la vía del proceso urgente; sin embargo, esta Sala Suprema advierte que estos procesos deben ser tramitados únicamente en la vía especial, porque el objeto de la controversia no cumple con las exigencias señaladas desde la perspectiva del derecho previsional a las que se refiere el inciso 3 del artículo 26 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, por cuanto la misma, en estricto, no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento 37 de la sentencia emitida en el expediente N.° 141 7-2005-AA/TC, de fecha 8 de julio de 2005, que constituye precedente constitucional vinculante de observancia obligatoria en los términos previstos en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional– Ley N.° 28237, esto es, que se refiera a la presunta afectación de los derechos de acceso a una pensión, o que se le prive arbitrariamente de esta o de una pensión mínima, puesto que en estos procesos la parte demandante ya percibe una pensión de jubilación y esta es superior a cuatrocientos quince con 00/100 soles (S/ 415.00).

Marco normativo del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu

DÉCIMO: Mediante Decreto de Urgencia N.° 034-98, se creó el Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, institución de derecho público que tiene como objeto otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.° 19990 y a los pensionistas de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de mil nuevos soles (S/. 1,000.00). En su artículo 1 establece lo siguiente:

Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.° 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles).

El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.

Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados.

La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional.”

DÉCIMO PRIMERO: Por Decreto Supremo N.° 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público, el cual extendió la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530, y estableció además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación; señaló que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción. Es así que el artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082-98, dispuso que:

“Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.° 19990, o del Decreto Le y N.° 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.”

DÉCIMO SEGUNDO: El artículo 1 del Decreto de Urgencia N.° 009-2000, vigente desde el veintinueve de febrero del año dos mil, prevé:

Artículo 1.- Concédase un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de la vigencia de la presente norma, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Decreto de Urgencia N.° 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 082-98- EF.”

[Continúa…]

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[1] Ver foja tres.

[2] Ver foja cinco.

[3] Ver foja siete.

[4] Ver foja ocho.

[5] Ver foja diez.

[6] Ver foja dieciocho.

[7] Ver foja veinte.

[8] Ver fojas cincuenta y ocho y cincuenta y nueve.

[9] Ver fojas noventa y nueve y cien.

[10] MONROY Cabra, M. (1979). Principios de Derecho Procesal Civil. Bogotá: Editorial Temis, segunda edición, pp. 359.

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