Precedente vinculante: oportunidad de trámite de los certificados domiciliarios en los convenios para evitar la doble imposición [Casación 8380-2021, Lima]

SEXTO. Precedente vinculante 6.1 La necesidad de emitir un nuevo precedente vinculante surge por los aspectos analizados hasta este momento, toda vez que queda evidenciada la necesidad de contar con criterios rectores para la aplicación de los principios de jerarquía normativa y pacta sunt servanda, así como el tratamiento de los convenios internacionales para evitar la doble imposición.

6.2 En este sentido, teniendo en consideración el principio de jerarquía normativa, se debe partir de la noción de que el derecho debe ser ordenado y coherente. Si se permitiera que las normas de menor rango prevalecieran sobre las normas de mayor rango, esto podría conducir a un caos legal, ya que cada norma podría contradecir a otras. Por tanto, el principio de jerarquía normativa se establece para asegurar que el derecho sea ordenado y coherente, y para proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas

6.3 De igual manera, se debe tener en consideración que el principio de jerarquía normativa también tiene una función importante en la aplicación del derecho. Cuando se aplica el derecho, es importante tener en cuenta todas las normas relevantes, tanto de mayor como de menor rango. Sin embargo, en algunos casos, puede ser necesario aplicar exclusivamente las normas de mayor rango, como en el presente caso. De esta forma, se asegura que el derecho se aplique de manera justa y evitando vulneraciones a principios como el de jerarquía normativa, entre otros.

6.4 En este sentido, cabe señalar que en la presente sentencia casatoria, a fin de resolver el caso de autos, se han desarrollado reglas jurídicas que deben establecerse como reglas generales que sirvan de parámetro normativo para los casos similares futuros, en tanto contribuirá a la seguridad jurídica, a ordenar y uniformizar la jurisprudencia en temas relacionados a casos de vulneración del principio de jerarquía normativa y del principio pacta sunt servanda, evitando pronunciamientos contradictorios debido a diferentes interpretaciones de las disposiciones normativas.

6.5 Por tanto, se establecen las siguientes reglas con carácter de precedente vinculante de obligatorio cumplimiento:

6.5.1 Entiéndase que el principio de jerarquía normativa —principio fundamental del derecho— señala que cuando existen varias normas que regulan la misma materia, la norma de mayor rango prevalece sobre las normas de inferior rango; ello implica la garantía de que el derecho sea ordenado y coherente. Por tanto, la vulneración a este principio en su función “positiva” se produce cuando las normas reglamentarias hayan sido emitidas excediendo las disposiciones contenidas en la ley, o estableciendo obligaciones adicionales que no puedan desprenderse del texto legal; y, en su función “negativa”, cuando se pretenda aplicar a un caso concreto una norma reglamentaria —de inferior jerarquía que la ley— que contenga obligaciones o disposiciones adicionales que no se encuentren previamente establecidas en ella.

6.5.2 Entiéndase que el Decreto Supremo Nº 090-2008-EF, publicado el tres de julio de dos mil ocho, contiene disposiciones que configuran “obligaciones adicionales” para las partes que suscribieron el CDI suscrito entre Perú y Brasil, toda vez que establece la exigencia de contar con los certificados domiciliarios de la empresa no domiciliada en las fechas en que la empresa nacional contabilizó las facturas emitidas por aquella, siendo estas, formalidades adicionales a las establecidas en el convenio; por lo cual resulta evidente que el referido decreto supremo excede lo pactado en el convenio y, en consecuencia, debe prevalecer lo dispuesto en el CDI suscrito entre Perú y Brasil frente a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF, por transgresión de los principios de jerarquía normativa y del principio pacta sunt servanda.

6.5.3 Entiéndase que la finalidad del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF es validar, para los contribuyentes no domiciliados, su condición de residentes en países con los que el Perú haya suscrito convenios tributarios para evitar la doble imposición; por ello, no resulta válido interpretar que la oportunidad de emisión y entrega del certificado de residencia pueda limitar la aplicación del tratado, si en el convenio no se ha consignado tal formalidad.


TEMA: OPORTUNIDAD DE TRÁMITE DE LOS CERTIFICADOS DOMICILIARIOS EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

SUMILLA: Precedente vinculante 6.5.1 Entiéndase que el principio de jerarquía normativa, -principio fundamental del derecho-, señala que cuando existen varias normas que regulan la misma materia, la norma de mayor rango prevalece sobre las normas de inferior rango, ello implica la garantía de que el derecho sea ordenado y coherente. Por tanto, la vulneración a este principio en su función “positiva” se produce cuando las normas reglamentarias hayan sido emitidas excediendo las disposiciones contenidas en la ley, o estableciendo obligaciones adicionales que no puedan desprenderse del texto legal; y, en su función “negativa” cuando se pretenda aplicar a un caso concreto una norma reglamentaria – de inferior jerarquía que la ley- que contenga obligaciones o disposiciones adicionales que no se encuentren previamente establecidas en ella.

6.5.2 Entiéndase que el Decreto Supremo Nº 090-2008-EF, publicado el tres de julio de dos mil ocho; contiene disposiciones que configuran “obligaciones adicionales” para las partes que suscribieron el CDI suscrito entre Perú y Brasil , toda vez que establece la exigencia de contar con los certificados domiciliarios de la empresa no domiciliada, en las fechas en que la empresa nacional contabilizó las facturas emitidas por aquella, siendo estas, formalidades adicionales a las establecidas en el convenio; por lo cual, resulta evidente que el referido decreto supremo excede lo pactado en el convenio, en consecuencia debe prevalecer lo dispuesto en el CDI suscrito entre Perú y Brasil frente a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF, por transgresión a los principios de jerarquía normativa y al principio pacta sunt servanda.

6.5.3 Entiéndase que la finalidad del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF es validar, para los contribuyentes no domiciliados, su condición de residentes en países con los que el Perú haya suscrito convenios tributarios para evitar la doble imposición; por ello, no resulta válido interpretar que la oportunidad de emisión y entrega del certificado de residencia pueda limitar la aplicación del tratado, si en el convenio no se ha consignado tal formalidad.

PALABRAS CLAVE: principio de jerarquía normativa, principio de integración, métodos de interpretación, convenio para evitar la doble imposición, certificado domiciliario, renta de fuente peruana, créditos directos o indirectos, operación financiera.


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

SENTENCIA CASACIÓN Nº 8380-2021 LIMA 

Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés

LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Fitesa Perú Sociedad Anónima Cerrada ha interpuesto recurso de casación el catorce de mayo de dos mil veintiuno (foja seiscientos cincuenta del expediente judicial electrónico – EJE1 ), contra la sentencia de vista del treinta de abril de dos mil veintiuno (foja seiscientos treinta), que confirmó la sentencia de primera instancia, emitida el treinta de noviembre de dos mil veinte (foja trescientos nueve) que declaró infundada la demanda en todos sus extremos.

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante escrito del tres de abril de dos mil diecinueve (foja veinte), la recurrente Fitesa Perú Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando como petitorio lo siguiente:

Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10807-1-2018, del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, toda vez que el referido pronunciamiento i) habría vulnerado el derecho a la debida motivación, dado que ha dejado incontestados los argumentos planteados por la empresa demandante; y ii) habría vulnerado el principio de legalidad, al extender los alcances del literal c) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta a supuestos no previstos en dicha norma.

Primera pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Solicita se anule y revoque la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10807-1-2018 y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la Resolución de Intendencia Nº 0150140014127, la Resolución de Determinación Nº 012-003-0090680 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0030914, así como cualquier otra medida adoptada por la administración tributaria que hubiera tenido como objeto el cobro de los importes a que se refieren tales resoluciones; y se reconozca i) que las comisiones pagadas a los proveedores por su actuación como garantes no se encuentran gravadas con el impuesto a la renta de no domiciliados, teniendo en cuenta que no se subsumen en el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta; y ii) que la interpretación de SUNAT respecto a los supuestos de rentas de fuente peruana previstos en el literal c) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta es incorrecta y no se ajusta a derecho.

Segunda pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Solicita se anule y revoque la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10807-1-2018, y se reconozca que la empresa demandante pagó correctamente el importe equivalente a la retención del 15% de la comisión por garantizar préstamos que fue abonada a favor de Fitesa Sociedad Anónima y Évora Sociedad Anónima, de conformidad con el artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, el Convenio para Evitar la Doble Imposición celebrado entre Perú y Brasil, y el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 090- 2008-EF.

Pretensión accesoria a todas las pretensiones: Pide se ordene a la administración tributaria restituir los montos pagados por concepto de impuesto a la renta de no domiciliados de diciembre de dos mil dieciséis, más los intereses correspondientes.

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del treinta de noviembre de dos mil veinte, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros declaró infundada la demanda en todos sus extremos por considerar que:

a) Al encontrarnos frente al pago de una comisión vinculada a una operación de crédito (indirecto), la cual fue abonada por un sujeto domiciliado en el país, se concluye que el pago por dichas comisiones se encuentra sujeto al pago del impuesto a la renta en aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF; ello teniendo en cuenta que el precedente vinculante fijado por la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 dispone que no resulta pertinente la interpretación extensiva ni restrictiva para interpretar normas que restringen derechos o establecen obligaciones. Así, el sentido del fallo se sustenta en lo expresamente previsto en el citado inciso c) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: