[Precedente vinculante] Monto por gastos operativos debe ser igual para magistrados titulares y provisionales [Casación 1486-2014, Cusco]

Precedente vinculante.- Los gastos operativos otorgados por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 114-2001 en aplicación del principio-derecho de igualdad y no discriminación deben ser percibidos por los Magistrados Titulares, así como por los Magistrados Provisionales, en el cargo efectivamente desempeñado, en tanto ambos ejercen las mismas funciones y tienen la misma responsabilidad. Este concepto debe ser otorgado a partir de la vigencia de la Ley N° 30125, Ley que establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 1486-2014, CUSCO

Decreto de Urgencia N° 144-2001

Lima, catorce de julio de dos mil quince.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTA; la causa número mil cuatrocientos ochenta y seis guión dos mil catorce Cusco, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha 20 de noviembre de 2013, de fojas 332 a 335, contra la sentencia de vista de fecha 01 de octubre de 2013, de fojas 313 a 321, expedida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirma la sentencia apelada de fecha 12 de noviembre de 2012, de fojas 243 a 259, que declara fundada la demanda en los seguidos contra Mariliana Cornejo Sánchez, sobre nulidad de resolución administrativa, gastos operativos.

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2. CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha 30 de abril de 2014, de fojas 39 a 41 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema y en virtud de lo establecido en artículo 391° del Código Procesal Civil, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de: Infracción normativa del artículo 1o del Decreto de Urgencia N° 114-2001. 

3. FUNDAMENTOS:

Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.

Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

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Tercero.- Objeto de la pretensión: Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 81 a 91, Mariliana Cornejo Sánchez solicita el pago del reintegro de los gastos operativos en sus actuales remuneraciones correspondientes al nivel de Juez Superior Provisional de la Corte Superior de Justicia de Cusco, ascendente al monto mensual de S/. 5,500.00 Nuevos Soles, así como el pago de devengados e intereses legales. Entre sus principales fundamentos la actora señala que tiene la condición de Jueza Titular del Juzgado de Familia de la Provincia de La Convención nombrada el 22 de mayo de 2002, por el Consejo Nacional de la Magistratura; sin embargo, fue promovida en condición de Jueza Superior Provisional por los periodos señalados en su escrito de demanda, lapso durante los cuales no se remuneró el concepto gastos operativos correspondientes al nivel de Jueza Superior, sino como Jueza Especializada.

Cuarto.- Fundamentos de las sentencias de mérito: Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, de fojas 243 a 259, se declara fundada la demanda en todos sus extremos, ordenando que el Poder Judicial cumpla con pagar a favor de la demandante, el concepto de gastos operativos en la suma mensual de S/. 5,500.00 Nuevos Soles en las remuneraciones mensuales de la demandante, así como los créditos devengados y los intereses legales. Considera el A Quo que, no procede excluir de los gastos operativos del nivel de Juez Superior a la demandante quien si bien es Jueza Especializada Titular, sin embargo, la misma en su actual condición de Jueza Superior Provisional cumple con realizar igual trabajo con igual responsabilidad funcional que un titular, razón por la cual aplica el control difuso sobre el artículo 1o del Decreto de Urgencia N° 114-2001, solo en el extremo que regula con carácter de exclusividad el pago de los gastos operativos a los Magistrados Titulares.

Quinto.- Elevado los autos a segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante sentencia de vista de fecha 01 de octubre de 2013, de fojas 313 a 321, se confirmó la resolución apelada que declaró fundada la demanda, tras considerar que la decisión del juzgador es coherente con lo señalado en la Constitución Política del Estado aplicando al caso de autos el principio de igualdad ante la ley.

Sexto.- Delimitación de la controversia: La cuestión jurídica en debate, consiste en determinar si el Decreto de Urgencia N° 114-2001, de fecha 28 de setiembre de 2001, que asignó sumas de dinero por conceptos de gastos operativos a todos los Magistrados Titulares, excluyendo a los Magistrados Provisionales, contraviene el principio-derecho de igualdad.

Séptimo.- Estando a lo señalado corresponde a esta Sala Suprema analizar los alcances del principio-derecho de igualdad, a fin de establecer si la medida adoptada por el legislador de excluir a los Magistrados Provisionales de percibir los gastos operativos en el nivel que vienen desempeñando vulnera la prohibición de no discriminación.

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Octavo.- Principio-Derecho de igualdad – Marco Normativo: El Principio- Derecho de Igualdad al tratarse de un derecho humano que se encuentra vinculado estrictamente a la persona humana ha sido consagrado a nivel Supraconstitucional en instrumentos internacionales, como son: i) La Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo artículo 7o señala: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”; ii) El artículo II del Capítulo Primero de la Declaración América de Derechos Humanos prescribe: “Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.”; i i i) El Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, sobre Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), que establece en su artículo 1o numeral 1: “A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. y a nivel interno (constitucional), el artículo 2o numeral 2) de la Constitución Política del Estado señala: “Toda persona tiene derecho: (…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.—

Noveno.- Doctrina jurisprudencial: El Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 0261-2003-AA/TC, de fecha 26 de marzo de 2003, fundamento jurídico 3.1 ha considerado que: “La noción de igualdad debe ser percibida en dos planos convergentes. En el primero aparece como un principio rector de la organización y actuación del Estado Democrático de Derecho. En el segundo, se presenta como un derecho fundamental de la persona. Como principio implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológico, que, por tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático. Como derecho fundamental comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o acontecimientos coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias. En ese sentido, la igualdad es un —principio- derecho que instala a las personas situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones. Por consiguiente, presume la afirmación a priori y apodíctica de la homologación entre todos los seres humanos, en razón de la identidad de naturaleza que el derecho estatal se limita a reconocer y garantizar. Dicha igualdad implica lo siguiente: a) la abstención de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciación arbitraria, injustificable y no razonable, y b) la existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en función de hechos, situaciones y relaciones homologas. La igualdad garantiza el ejercicio de un derecho relaciona!. Es decir, funciona en la medida que se encuentra conectado con los restantes derechos, facultades y atribuciones constitucionales y legales. Más precisamente, opera para asegurar el goce real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la Constitución y las leyes reconocen y garantizan”.

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Décimo.- Así también en la Sentencia N° 02974-2010-PA/TC de fecha 24 de octubre de 2011, fundamento jurídico 6, sostuvo que: “En el ámbito constitucional el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable, por igual, a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable (Hernández Martínez, María. «El principio de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (como valor y como principio en la aplicación jurisdiccional de la ley)». En Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N.° 81, Año XXVII, Nueva Serie, setiembre-diciembre, 1994. pp. 700-701)”.

Undécimo.- La igualdad ante la ley exige que las personas que se encuentren en condiciones y supuestos similares puedan tener la garantía de que los órganos públicos van aplicar la ley de manera idéntica para todos en situaciones iguales; salvo situaciones objetivas y razonables.

Duodécimo.- En esta línea de pensamiento, al circunscribirse la presente controversia en examinar si el artículo 1o del Decreto de Urgencia N° 114- 2001, contraviene el principio-derecho de igualdad, es necesario aplicar el principio de proporcionalidad, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2005, recaída en el Expediente N° 045-2004-PI/TC (fundamento 31 segundo párrafo).

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Décimo Tercero.- Principio de Proporcionalidad en el análisis de la infracción de la igualdad: Según la doctrina vertida por el Tribunal Constitucional “El principio de proporcionalidad se constituye en un mecanismo jurídico de trascendental importancia en el Estado Constitucional y como tal tiene por función controlar todo acto de los poderes públicos en los que puedan verse lesionados los derechos fundamentales, entre otros bienes constitucionales. (…) cuando los poderes públicos pretendan la limitación de los derechos fundamentales o la imposición de sanciones, entre otros aspectos, deben observar el principio de proporcionalidad. (…) El principio de proporcionalidad, en tanto presupuesto de necesaria evaluación por parte de los poderes públicos cuando pretendan limitar un derecho fundamental, exige examinar adecuadamente los siguientes subprincipios: a) si la medida estatal que limita un derecho fundamental es idónea para conseguir el fin constitucional que se pretende con tal medida; b) si la medida estatal es estrictamente necesaria; y, c) si el grado de limitación de un derecho fundamental por parte de la medida estatal es proporcional con el grado de realización del fin constitucional que orienta la medida estatal. ” (Expediente N° 0012-2006-PI/TC (fundamentos 31 y 32).

Décimo Cuarto.- Test de Proporcionalidad: Siguiendo la línea adoptada por el máximo intérprete de la Constitución para examinar las intervenciones legislativas en la contravención al principio-derecho de igualdad, debe observarse los siguientes pasos:[1]

1. Primer paso: Verificación de la diferencia normativa

En esta etapa, debe analizarse si el supuesto de hecho acusado de discriminación es igual o diferente del supuesto de hecho que sirve de término de comparación (tertium comparationis). De resultar igual, la medida legislativa que contiene un tratamiento diferente deviene en inconstitucional por tratar de modo diferente a dos supuesto de hecho similares. De resultar diferente, entonces debe proseguirse con los siguientes pasos del test.

2. Segundo paso: Determinación del nivel de intensidad de la intervención en la igualdad, que puede dividirse en distintos grados:

a. Intensidad grave – Cuando la discriminación se sustenta en los motivos proscritos por el artículo 2.2 de la Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) y, además, tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio o goce de un derecho fundamental (gr. derecho a la participación política) o un derecho constitucional.

b. Intensidad media.-Cuando la discriminación se sustenta en los motivos proscritos por el artículo 2.2 de la Constitución, y, además, tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio o goce de un derecho de rango meramente legal o el de un interés legítimo.

c. Intensidad leve.-Cuando la discriminación se sustenta en motivos distintos a los proscritos por la propia Constitución, y, además, tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio o goce de un derecho de rango meramente legal o el de un interés legítimo.

[Continúa]


[1] Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente 06089-2006-AA/TC, fundamento 45.

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