¡Nuevo precedente! Criterio vinculante sobre impuesto temporal a los activos netos [RTF 03885-8-2021]

Jurisprudencia de observancia obligatoria. Si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario.


TRIBUNAL FISCAL
RESOLUCIÓN Nº 03885-8-2021

EXPEDIENTE Nº: 2054-2021
INTERESADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Compensación
PROCEDENCIA: Lima
FECHA: Lima, 5 de mayo de 2021

VISTA la apelación[1] interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con Registro Único de Contribuyente Nº XXXXXXXXXX, contra la Esquela N° XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que denegó la solicitud de compensación presentada mediante Expediente N° XXXXXXXXXXXXXXXX.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que la motivación de la Esquela N° XXXXXXXXXXXXXXXXXXX vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad, entre otros, al denegar la posibilidad de utilizar, como crédito pasible de compensación, el saldo a favor del Impuesto Temporal a los Activos Netos de los ejercicios 2012, 2014 a 2019 contra la deuda por el Impuesto General a las Ventas de marzo y mayo de 2016, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 del Código Tributario, por lo que deviene en nula.

Que añade que correspondía que la Administración emitiera una resolución y no una esquela, toda vez que esta última no puede ser impugnada, y en consecuencia se vulneraría su derecho de defensa.

Que finalmente, solicita que se suspenda el procedimiento de cobranza coactiva vinculado a su solicitud de compensación.

Que la Administración señala que de acuerdo a la normativa aplicable no es factible considerar como crédito a compensar, el Impuesto Temporal a los Activos Netos, dejando a salvo el derecho de la recurrente solicitar la devolución del monto pagado por dicho impuesto, respecto a la parte no aplicada contra los pagos a cuenta y contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta.

Que en ese sentido la materia controvertida consiste en determinar si el pronunciamiento efectuado por la Administración, que deniega la solicitud de compensación presentada por la recurrente, se encuentra arreglado a ley.

Que en primer término, cabe indicar que la Administración dio respuesta a la solicitud de compensación presentada por la recurrente, mediante la Esquela N° XXXXXXXXXXXXXXXX (fojas 53 y 54), la cual, de su revisión y conforme con el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 539-4-2003, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria[2], es un acto administrativo resolutivo y en consecuencia apelable, no advirtiéndose vulneración a su derecho de defensa el cual es ejercido en esta instancia en la que se emitirá pronunciamiento al respecto.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 40 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad, surtiendo efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos mencionados coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos.

Que asimismo, el artículo 8 de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos, Ley Nº 28424, establece que el monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente durante el ejercicio al que corresponde el pago, por concepto del Impuesto Temporal a los Activos Netos, podrá utilizarse como crédito contra los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el Impuesto Temporal a los Activos Netos, y siempre que se acredite dicho pago hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los citados pagos a cuenta y contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2005- EF, se entiende que el impuesto ha sido efectivamente pagado, cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido en forma parcial o total mediante su pago o compensación.

Que el artículo 10 del referido reglamento dispone que si luego de acreditar el Impuesto Temporal a los Activos Netos contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el Impuesto Temporal a los Activos Netos quedara un saldo no aplicado, este saldo podrá ser devuelto de acuerdo con lo señalado por el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos, no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del Impuesto a la Renta.

Que el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos establece que, en caso se opte por la devolución, este derecho únicamente se generará con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente, debiendo el contribuyente sustentar la pérdida tributaria o el menor Impuesto Temporal a los Activos Netos obtenido sobre la base de las normas del régimen general.

Que conforme se verifica de la foja 1, mediante escrito asignado con Expediente N° XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la recurrente solicitó la compensación de deuda con el saldo no utilizado del Impuesto Temporal a los Activos Netos de 2012 y 2014 a 2019.

Que mediante la Esquela N° XXXXXXXXXXXXX (fojas 53 y 54) la Administración denegó la indicada solicitud, argumentando que de acuerdo con lo normativa que regula la compensación y el Impuesto Temporal a los Activos Netos, no era posible realizar la compensación tomando como crédito el referido impuesto; es decir, la Administración, no cuestiona la existencia o no de un saldo no aplicado del citado impuesto por los ejercicios 2012 y 2014 a 2019, sino que refiere una imposibilidad normativa.

Que sobre el particular, se debe indicar que se ha identificado pronunciamientos de este Tribunal, cumpliendo los parámetros establecidos por el artículo 154° del Código Tributario y el Decreto Supremo Nº 206-2012-EF, como es el caso de las Resoluciones Nº 03946-2-2018, 08409-1-2018, 05979-10-2017, 02914-8-2017, 06167-3-2016 y 16329-4-2013, emitidas por las Salas de Tributos Internos 2, 1, 10, 8, 3 y 4, en el sentido que si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario.

Que siendo ello así, este Tribunal, siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2021-04 de 23 de abril de 2021, dispuso que el siguiente criterio es recurrente según lo dispuesto por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264:

Si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario.

Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002.

Que asimismo, según el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 2012 corresponde que la resolución que recoja el criterio aprobado como recurrente sea publicada en el diario oficial “El Peruano” como resolución de observancia obligatoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 154 del Código Tributario, modificado por Ley N° 30264, que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102 de dicho código, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial.

Que en tal sentido, estando al citado criterio, cabía que la recurrente solicite la compensación del saldo no utilizado del Impuesto Temporal a los Activos Netos conforme con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario, careciendo de sustento lo alegado por la Administración al respecto.

Que por tanto, procede revocar la Esquela N° XXXXXXXXXXXXXXXX y disponer, previa verificación del saldo no aplicado, que la Administración compense el saldo no utilizado por concepto del Impuesto Temporal a los Activos Netos del ejercicio 2012, 2014 a 2019 con la deuda por Impuesto General a las Ventas de marzo y mayo de 2016.

Que finalmente, en cuanto a la solicitud de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva alegado por la recurrente, cabe señalar que no corresponde que tal pretensión se plantee en la vía del procedimiento contencioso tributario, sino en el procedimiento coactivo que se le hubiera iniciado, y en caso de no estar conforme a ley, cabe formular la queja prevista en el artículo 155 del Código Tributario.

Con los vocales Sarmiento Díaz, Vásquez Rosales e interviniendo como ponente la vocal Huertas Lizarzaburu.

RESUELVE:

1. REVOCAR la Esquela N°XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto por la presente resolución.

2. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio:

Si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, para sus efectos.

HUERTAS LIZARZABURU
Vocal Presidente

SARMIENTO DÍAZ
Vocal

VÁSQUEZ ROSALES
Vocal

Fernández Muro
Secretario Relator (e)

Nota: Documento fi rmado digitalmente

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[1] Cabe indicar que de conformidad con el artículo 223° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el error en la califi cación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, por lo que corresponde califi car el recurso presentado denominado como “apelación de puro derecho” como un recurso de apelación a que se refi ere el artículo 146° del Código Tributario contra la Esquela N° XXXXXXXXXXXXXXX.

[2] Mediante la indicada resolución se ha dejado establecido, que las resoluciones formalmente emitidas, que resuelvan las solicitudes a que se refi ere el primer párrafo del artículo 163° del Código Tributario, pueden ser apeladas ante el Tribunal Fiscal, no pudiendo serlo, las esquelas, memorándums, ofi cios o cualquier otro documento emitido por la Administración Tributaria, salvo que éstos reúnan los requisitos de una resolución.

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