Precedente vinculante: Art. 1991 del Código Civil no se aplica al resolver prescripción tributaria [Sentencia 006-2022]

Sumilla: No corresponde la aplicación de las normas del artículo 1991 del Código Civil para resolver la prescripción tributaria.

Asimismo, la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago no constituye renuncia a la prescripción ganada.


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación N° 21690-2019, Lima

SENTENCIA N° 006-2022

Lima, once de enero de dos mil veintidós

VISTOS

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (fojas ochenta y seis a fojas cien), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros mediante resolución número once, del diez de abril de dos mil diecinueve (fojas setenta y cuatro a ochenta y cinco), que revocó la sentencia apelada -emitida mediante resolución número seis, del diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (fojas cuarenta y tres a fojas cincuenta y siete), que declara infundada la demanda-, y reformándola declaró fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00770-10-2017, y dispuso que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución confirmando el extremo impugnado.

II. ANTECEDENTES

1.- DEMANDA:

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, formuló demanda con la pretensión principal de que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 00770-10-2017 que revocó la Resolución de Intendencia N° 023020012271 7 y acogiendo la prescripción declaró que el acogimiento a un fraccionamiento no implica una renuncia a la prescripción ya ganada. Sustenta la actora, que pese a haber operado la prescripción de su deuda, la contribuyente Porras García de manera libre y voluntaria presentó solicitud de fraccionamiento de pago, y dio inicio a un
nuevo plazo de cómputo de la prescripción, sin embargo, el Tribunal Fiscal resolvió que la presentación de la solicitud de fraccionamiento no reanudó el plazo prescriptorio. Así, en concepto de la Sunat, el Tribunal Fiscal incurrió en nulidad por inaplicación del artículo 1991 del Código Civil, norma aplicable al no estar regulada la renuncia a la prescripción en el Código Tributario -ni expresa ni implícitamente como una forma de extinción de la obligación tributaria- por lo que se debió llenar el vacío legal con la norma civil al amparo de la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario.

2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

La defensa del Tribunal Fiscal contradice la demanda, sosteniendo haber emitido su resolución observando los principios de legalidad, verdad material y debido proceso; que el Código Civil no constituye la normativa aplicable para interpretar las controversias en materia tributaria.

Asimismo, asevera que tiene establecido en precedente vinculante para la Administración, que la presentación de solicitud de fraccionamiento no supone la pérdida de la prescripción ya ganada.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda, sosteniendo que el Código Tributario ha regulado la prescripción de modo distinto al Código Civil, al regular relaciones jurídicas de derecho público en las que el acreedor está investido del ius imperium para cautelar la cobranza de las obligaciones tributarias, y por principio de especialidad, el Código Civil no resulta aplicable. Argumenta el Juez que la presentación de una solicitud de fraccionamiento no constituye acto de renuncia a la prescripción ya ganada, prevista por el artículo 49 del Código Tributario únicamente cuando se realiza el pago voluntario de la deuda. En este caso, la prescripción operó con anterioridad a la fecha de la solicitud de fraccionamiento
y de la solicitud de prescripción, por ende, la deuda tributaria no resultaba exigible al haber prescrito la facultad de la Administración de exigir su cobro.

4.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

La Séptima Sala Especializada revocó la sentencia de primera instancia, y reformándola declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00770-10-2017, que revoca la Resolución de Intendencia N° 02 30200122717/SUNAT, y
dispuso que el Tribunal Fiscal emita resolución confirmando el extremo impugnado. Sostuvo que en este caso se produce la renuncia a la prescripción ganada prevista en el artículo 1991 del Código Civil, norma aplicable al amparo de la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario. Con la presentación de la solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria, se expresa la voluntad de reconocer la deuda y el compromiso de pago, que constituyen actos de renuncia a la prescripción ganada y eliminan el tiempo transcurrido.

Por ende, no cabría que la contribuyente se retracte de su compromiso de pago oponiendo la prescripción de la deuda, lo que no es amparable en sede jurisdiccional en mérito al principio de conducta procesal, previsto en el numeral 1.8 de la Norma IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 – Ley d el Procedimiento Administrativo General. Agrega la sentencia de vista que el artículo 49 del Código Tributario no constituye un caso de renuncia tácita a la prescripción, toda vez que el pago de una obligación prescrita supone su extinción.

III.- RECURSO IMPUGNATORIO DE CASACIÓN

1.- RECURRENTE EN CASACIÓN:

El Tribunal Fiscal mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2019 de folios doscientos veintinueve, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista denunciando y sustentando en sede casatoria las siguientes infracciones normativas:

a) Aplicación Indebida del artículo 1991 del Código Civil.

Sostiene que en este proceso se discute la validez de Resoluciones Administrativas referida a obligaciones tributarias y por consiguiente, las normas de prescripción aplicables son las contenidas en el Código Tributario. De acuerdo al principio de especialidad de la norma, prima la norma específica sobre la norma general; el artículo 1991 del Código Civil no resulta aplicable al no ser una norma especial para efectos tributarios y existir normativa especial que regula la figura de la prescripción en el Capítulo IV del Título III del Código
Tributario. Existe jurisprudencia sobre el hecho de que la presentación de una  solicitud para el fraccionamiento de la deuda tributaria prescrita, no ocasiona la pérdida de la prescripción ya ganada.

La aplicación del artículo 1991 del Código Civil, va en contra de lo dispuesto por la Norma IX del Código Tributario, que dispone la prohibición de aplicar normas distintas a las tributarias cuando estas se opongan y las desnaturalicen, como es el caso del referido artículo civil. Distinguiendo entre actos declarativos y de ejecución, resulta que la ejecución referida en el artículo 1991 del Código Civil no tiene que ver con la solicitud de fraccionamiento, sino con el pago voluntario de la obligación prescrita, comportamiento que alude el artículo 49 del Código Tributario. Conforme al artículo 45 del Código Tributario la presentación de la solicitud, es causal de interrupción cuando el plazo no ha caducado y aún está vigente la facultad de la Administración Tributaria para exigir su cobro.

b) Inaplicación de los artículos 48 y 49 del Código Tributario.

Sostiene que de acuerdo a los referidos artículos, la única forma de renuncia a la prescripción que considera el Código Tributario es el pago de la obligación ya prescrita, lo cual no se ha dado en el presente caso. Conforme a los artículos 48 y 49, la única forma de renunciar a la prescripción ya ganada es cuando el beneficiario paga voluntariamente la deuda tributaria y no con la solicitud de fraccionamiento de la deuda, la cual está referida a un pedido de pago diferido.

Los plazos de prescripción no pueden ser ampliados a discrecionalidad de la Administración, sino solo por ley, conforme al principio de legalidad.

[Continúa…]

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