Precedente vinculante sobre aplicación del IR en colegios privados en el caso de reportar utilidades [Casación 13708-2022, Lima]

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SUMILLA: PRECEDENTE VINCULANTE 4.1.1. Para efectos de la interpretación de los alcances del artículo 19 de la Constitución Política del Perú, en aplicación del principio de supremacía constitucional y especialidad de dicha disposición, una institución educativa particular que genere utilidades solo se encuentra afecta al impuesto a la renta, y tal afectación no puede extenderse a otros impuestos directos o indirectos que afecten sus bienes, como sería el Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN.

En ese sentido, no le es aplicable lo establecido en el inciso f) del artículo 3 de la Ley N.º 28424, y así como las reglas previstas la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario puesto que esta última se refiere a las exoneraciones, incentivos o beneficios, y no a los casos de inafectación.

PALABRAS CLAVE: impuesto temporal a los activos netos – ITAN, principio de supremacía constitucional, inafectación


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
CASACIÓN N.º 13708-2022, LIMA

TEMA: IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS – ITAN

Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés

VISTA

La causa trece mil setecientos ocho guion dos mil veintidós Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos i) por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del quince de marzo de dos mil veintidós (fojas quinientos cincuenta y tres a quinientos sesenta y cinco del expediente judicial electrónico – EJE[1]), y ii) por la representante legal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT)[2], mediante escrito del diecisiete de marzo de dos mil veintidós (fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos setenta y tres), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución diecisiete, del veintidós de febrero de dos mil veintidós (fojas quinientos veinticinco a quinientos treinta y nueve), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia, del treinta de noviembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos setenta y uno), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara fundada la demanda.

I. ANTECEDENTES

Causales por las cuales se han declarado procedentes los recursos de casación

Mediante resolución de auto calificatorio, del seis de julio de dos mil veintidós (foja ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y cinco del cuaderno de casación), se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal y por la representante legal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), por las siguientes causales:

Recurso del Tribunal Fiscal:

a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que la sentencia materia de casación contiene una interpretación errónea del artículo 37 (inciso r) del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Asimismo, precisa que el Ad Quem no ha tomado en cuenta que la parte demandante se encontraba exonerada del pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), incurriendo en la comisión de la infracción establecida en el artículo 176 (numeral 1) del TUO del Código Tributario, modificado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF.

Agrega, que no se tomó en consideración que de autos se tiene que la parte demandante omitió la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil catorce y el pago del ITAN del periodo de dos mil catorce, sin tener en cuenta que según la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil trece, presentada por la parte demandante mediante el Formulario Virtual PDT 608 N.º 750405755, teniendo como monto total de sus activos netos al treinta y uno de diciembre de dos mil trece fue de S/ 41´816, 681.00 (cuarenta y un millones ochocientos dieciséis mil seiscientos ochenta y uno con 00/100 soles); es decir, que superaban el importe de S/ 1´000,000.00 (un millón con 00/100 soles) establecido por el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 087-2009/SUNAT, observándose que la demandante se encontraba obligada a presentar su declaración jurada del ITAN, según balance cerrado al treinta y uno de diciembre del ejercicio anterior.

Precisa, que el Ad Quem al momento de resolver no observó las normas de la materia en su conjunto, centrándose solo en la aplicación del artículo 19 de la Constitución, sin tener en consideración los artículos 74 y 79 del mismo cuerpo legal, toda vez que la parte demandante no se encuentra en el supuesto de inafectación a que se refiere el artículo 3 (inciso f) de la Ley N.º 28424, modificado por Ley N.º 30264; por lo que, no se encuentra exonerada o inafecta del ITAN del dos mil catorce.

Asimismo, el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, invoca la aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2 de la Ley N.º 29364, Ley que modifica los diversos artículos del Código Procesal Civil, exhortando a la Sala que meritue que el presente recurso de casación persigue como fin el resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, así como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, conforme lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29364.

Recurso de la SUNAT:

Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 2 y 3 (inciso f) de la Ley de Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), antes de la modificación introducida por la Ley N.º 30264, y el artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Señala, que en el décimo segundo a décimo cuarto de la sentencia de vista, la Sala Superior utilizó una interpretación literal del artículo 19 de la Constitución y a través de ello deja de lado lo expresamente regulado por la Ley del ITAN aplicable para el ejercicio dos mil catorce, específicamente lo dispuesto en los artículos 2 y el inciso f) del artículo 3 de la Ley del ITAN, antes de la modificación introducida por la Ley N.º 30264. Precisa, que resulta contrario a derecho que a través de una interpretación normativa se deje de lado todo lo expresamente regulado en la Ley del ITAN.

Agrega que, se debió realizar una interpretación sistemática de la normativa tributaria, a fin de dar el correcto sentido de lo regulado por la Ley del ITAN y el artículo 19 de la Constitución Política para el caso de las instituciones educativas privadas, sin que implique apartar en el caso concreto lo expresamente regulado por la Ley del ITAN.

II. CONSIDERANDO

PRIMERO: Antecedentes del caso

Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:

1.1. Demanda. El cinco de febrero de dos mil veintiuno (fojas tres a diecisiete), Instituciones Toulouse Lautrec de Educación Superior S. A. C. – ITLS S. A. C. interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 06209-9-2020, del veintiocho de octubre de dos mil veinte, planteando las siguientes pretensiones:

Pretensión principal: Que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, de la Ley N.º 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, el órgano jurisdiccional, en ejercicio de su poder de plena jurisdicción, declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 06209-9-2020, del veintiocho de octubre de dos mil veinte, y declare que la accionante se encuentra inafecta al pago del impuesto temporal a los activos netos – ITAN y, consecuentemente, de su obligación de declarar dicho impuesto.

Pretensión accesoria a la pretensión principal: Que, como consecuencia de lo anterior, el órgano jurisdiccional ordene a la administración tributaria que proceda a la devolución de lo pagado por concepto de la Resolución de Multa N.º 011-002-0022840 girada por la supuesta infracción de no presentar la declaración del impuesto temporal a los activos netos – ITAN del año dos mil catorce, con sus intereses moratorios de acuerdo a lo previsto por el inciso a) del artículo 38 del Código Tributario, actualizados a la fecha efectiva del pago.

Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes:

a) Señala que el cinco de noviembre de dos mil dieciocho la parte demandante fue notificada con la Comunicación de Omiso N.º 0110100003323 mediante la cual se comunicó la supuesta omisión en la presentación de la declaración de pago del impuesto temporal a los activos netos correspondiente al periodo dos mil catorce. Con fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, la demandante fue notificada con la Resolución de Multa N.º 011-002-0022840 por la supuesta comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, vinculada al referido impuesto por el periodo de marzo de dos mil catorce.

b) Agrega que, no encontrándose de acuerdo con el contenido de la citada resolución de multa, presentó recurso de reclamación, el cual fue declarado infundado por Resolución de Intendencia N.º 0150140014966.

[Continúa…]

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[1] En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria.

[2] En virtud de la delegación de facultades otorgada por el señor Procurador Público Adjunto

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