[Precedente] Tribunal Fiscal no es competente sobre el registro de contribuyentes de las administraciones tributarias [Resolución 3230-2-2020]

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Precedente administrativo: El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse sobre procedimientos relacionados con la inscripción, exclusión y modificación de datos en el registro de contribuyentes de las Administraciones Tributarias.


TRIBUNAL FISCAL 3230-2-2020

EXPEDIENTE Nº: 0230-2016
INTERESADO: XXXXX
ASUNTO: Solicitud No Contenciosa
PROCEDENCIA: Chimbote
FECHA: Lima, 17 de julio de 2020

Lima, 17 de julio de 2020

VISTA la apelación interpuesta por XXXXX, con R.U.C. N° XXXXX, contra la Carta N° 1775-2015-SUNAT/6G0840 de 30 de noviembre de 2015 emitida por la Oficina Zonal Chimbote de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT que denegó su solicitud de modificación de datos vinculados a la fecha de reinicio de actividades consignadas en el Comprobante de Información Registrada.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que mediante la Carta N° 1775-2015-SUNAT/6G0840 se denegó su solicitud de modificación de datos vinculados a la fecha de reinicio de actividades consignadas en el Comprobante de Información Registrada, lo que no se ajusta a ley, por lo que solicita su revocatoria.

Que como antecedente se tiene que mediante Acta de Reunión de Sala Plena N° 31-99 de 9 de diciembre de 1999, este Tribunal estableció como criterio que: “La notificación de alta o baja de tributos del RUC es un acto vinculado a la determinación de la deuda tributaria, por lo que es reclamable y apelable ante el Tribunal Fiscal”. Dicho acuerdo fue recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 060-4-2000, publicada el 16 de febrero de 2000 como jurisprudencia de observancia obligatoria en cuanto al referido criterio sobre la competencia del Tribunal Fiscal, en la que, en relación a los actos vinculados a la determinación de la obligación tributaria, se señaló: “… entre estos últimos se encuentran los actos administrativos relacionados con las inscripciones sobre la situación tributaria de los particulares en el Registro Único de Contribuyentes, toda vez que los mismos implican una declaración de la Administración respecto de las normas que configuran el hecho previsto en la ley como generador de la obligación tributaria de los administrados, aunque no sean constitutivos de imposición’’.

Que dicho acuerdo fue materia de reconsideración por el Tribunal Fiscal mediante acuerdo contenido en el Acta de Sala Plena N° 2016-06 de 7 de abril de 2016, en el que se acordó que: “Procede reconsiderar el Acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 31-99 de 9 de diciembre de 1999, en aplicación del punto 6.2 del Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-02 de 7 de febrero de 2002’.

Que en autos se aprecia que la recurrente sostiene que mediante la Carta N° 1775-2015-SUNAT/6G0840 se denegó su solicitud de modificación de datos vinculados a la fecha de reinicio de actividades consignadas en el Comprobante de Información Registrada, lo que no se ajusta a ley, por lo que antes de emitir pronunciamiento sobre dicha controversia corresponde determinar en autos si el Tribunal Fiscal es competente para hacerlo.

Que sobre el particular, se sometió al Pleno la propuesta, según la cual, “El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse sobre procedimientos relacionados con la inscripción, exclusión y modificación de datos en el registro de contribuyentes de las Administraciones Tributarias’’, la que fue aprobada mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 2020-07 del 8 de julio de 2020, en base a los siguientes fundamentos:

“De acuerdo con el primer párrafo del numeral 1 del segundo párrafo del artículo 101 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133- 2013-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 1315[1], es atribución del Tribunal Fiscal: “Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria: así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP” (énfasis agregado).

Por su parte, el artículo 135 del citado código prevé que pueden ser objeto de reclamación, entre otros actos mencionados expresamente[2], los que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.

Por otro lado, el artículo 143 del citado código establece que el Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera.

En relación al procedimiento no contencioso tributario el primer párrafo del artículo 162 del referido código prevé que las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria. Agrega en su segundo párrafo que tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General y que sin perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas.

Finalmente, el primer párrafo del artículo 163 del anotado código, modificado por el Decreto Legislativo N° 1263, establece que: “Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables”. Asimismo, el tercer párrafo del citado artículo dispone que: “Los actos de la Administración Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 162 pueden ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que se tramitarán observando lo dispuesto en la citada Ley salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el presente Código y sin que sea necesaria su autorización por parte de letrado”.

En tal sentido, conforme con el articulo 101 del citado código, el Tribunal Fiscal es competente cuando la controversia verse sobre los actos administrativos mencionados expresamente (como es la resolución de determinación) o cuando se trate de otros actos administrativos que tengan “relación directa” con la determinación de la obligación tributaria[1]. Asimismo, en el caso del procedimiento no contencioso, a fin de evaluar la competencia, la solicitud debe estar “vinculada” a la determinación de la obligación tributaria.

Dado que la competencia del Tribunal Fiscal depende de dichos factores, debe establecerse si los procedimientos relacionados con la inscripción, exclusión y modificación de datos en el registro de contribuyentes de las Administraciones Tributarias implican un acto directamente relacionado o una solicitud no contenciosa vinculada con dicha determinación, según se trate del procedimiento contencioso tributario o de un procedimiento no contencioso tributario.

Al respecto, el articulo 1 del citado código prevé que la obligación tributaria, que es de derecho público, es el vinculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Seguidamente, el articulo 2 indica que la obligación tributaria “…nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación”.

Al respecto, Soler indica que: “El vinculo jurídico que nace como consecuencia de la exteriorización del hecho imponible, entre el sujeto activo (Estado), facultado a exigir el cumplimiento de la obligación tributaria, y el sujeto pasivo, que debe cumplir con la prestación exigida, constituye la llamada “relación juridica tributaria”, cuyo objeto es la prestación, normalmente dineraria, conocida genéricamente como “tributo”. Agrega que: “El objeto de la obligación tributaria o “presupuesto objetivo” de la obligación es el elemento objetivo del presupuesto de hecho definido por la ley que, al producirse, hace nacer la obligación de pagar el tributo. El objeto del tributo en cambio es el soporte material de la imposición; en otras palabras, está constituido por la “materia imponible”. Esta última, en todo caso, es un elemento constitutivo del presupuesto objetivo, siendo este último la situación de hecho legalmente apta para generar la obligación tributaria[2].

Si bien el anotado código ha definido lo que califica como obligación tributaria y prevé el momento de su nacimiento, la norma no se limita a regular las relaciones que nacen estrictamente de la verificación de la hipótesis de incidencia, sino que además regula diversas relaciones juridicas, como por ejemplo, las que están obligados a cumplir los agentes de retención y/o percepción, los deberes de colaboración de los contribuyentes, entre otros.

Asi, la relación juridico-tributaria da lugar, por una parte, a una prestación juridico patrimonial (relación de deuda tributaria) y, por otra, a un determinado procedimiento para la fijación del impuesto (relación de determinación), siendo que ambos deberes son paralelos[3]. En tal sentido, la obligación tributaria, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, constituye la parte fundamental de la relación juridico-tributaria y el fin último al cual tiende la institución del tributo, por lo que aun cuando no es el único tipo de vinculo que nace con ocasión de la aplicación de los tributos, resulta importante identificar la etapa dirigida a la determinación de la obligación tributaria a efecto de poder cumplir con tal prestación.

En efecto, deben diferenciarse dos etapas. La primera, mediante la que se establece legislativamente los tributos que recaen sobre determinados presupuestos de hecho indicados por el legislador y la segunda, en la que se ejercen las pretensiones tributarias individualizadas para obtener los importes debidos por el sujeto a quien corresponde atribuir la realización del anotado presupuesto legal[4], siendo que para ello es necesaria la determinación de dicha obligación. En efecto, como señala Aguayo López, la deuda ha de ser determinada en su cuantia, ya sea que dicha cuantificación la realice el particular o la Administración, ello porque no es común que la norma establezca el monto exacto de lo que debe pagarse, sino que es necesario de un acto que concrete y determine tal cuantia[5].

En tal sentido, para que la Administración Tributaria pueda gestionar y ejercer pretensiones tributarias individualizadas para el pago del tributo no basta que se haya configurado el hecho imponible que genera la obligación tributaria[6], sino que también es necesario establecer los elementos que identifican a cada obligación tributaria respecto del sujeto pasivo en cada caso concreto a fin de establecer el régimen fiscal aplicable, el cual se remite a su determinación en dimensiones esencialmente cuantitativas (base imponible, alicuota, cuantia, exenciones, etc.).

En efecto, como explica Giuliani Fonrouge: “La ley establece, en forma objetiva y general, las circunstancias o presupuestos de hecho de cuya producción deriva la sujeción al tributo. pero ese mandato indeterminado tiene su secuencia en una operación posterior, mediante la cual la norma de la ley se particulariza, se adapta a la situación de cada persona que pueda hallarse incluida en los presupuestos fácticos previstos; dicho de otra manera, la situación objetiva contemplada por la ley se concreta y exterioriza en cada caso particular. En materia tributaria, esta operación se llama determinación de la obligación”. A ello añade que: “.la determinación de la obligación tributaria, consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambas coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación”[7].

En tal sentido, como se ha señalado anteriormente, si bien la obligación tributaria nace como consecuencia de la realización conjunta de todos los elementos del presupuesto de hecho previsto en la normativa legal, es necesario identificar dicha obligación en los términos descritos para que sea posible individualizar y concretar efectivamente las pretensiones tributarias hasta el cumplimiento de la prestación debida (pago de tributo) y se convierta en un crédito liquido y exigible a favor del Estado[8], siendo que, de corresponder, dicha determinación podria suponer más bien un beneficio que redunde en un saldo a su favor.

Cabe precisar, como indica Rodríguez, que: “.si no se ha practicado la valoración de los elementos que integran la relación juridico-tributaria en forma integral, sino referida solamente a uno de los elementos -la alicuota-, ese pronunciamiento parcial no configura determinación impositiva”” (énfasis agregado).

Asimismo, es importante tener en cuenta que la determinación constituye un reconocimiento a posteriori de la configuración de una situación juridica, la cual nace de la ley. En este sentido, Villegas señala que la Administración o el administrado no hacen otra cosa que verificar o reconocer que un hecho imponible ocurrió y sobre esa base se debe pagar la cuantia fijada en la ley[9]. En efecto, tanto si la determinación es declarada como si es efectuada por la Administración ello no significa que la obligación tributaria nacerá con dicha declaración o cuando la Administración emita el acto administrativo que sea resultado de su labor de fiscalización sino que nació con la configuración del hecho imponible.

Ahora bien, a nivel normativo, el articulo 59 del Código Tributario prevé que por el acto de la determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantia del tributo. b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantia del tributo.

por su parte, el articulo 60 dispone que la determinación de la obligación tributaria se inicia: 1. Por acto o declaración del deudor tributario y 2. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros.

Como es, por ejemplo, el caso de las resoluciones mediante las que se declara que una declaración rectificatoria no surte efectos. Al respecto, véanse las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 06179-5-2018, 05695-10­2018, 01733-2-2018, de las que se aprecia que dichas resoluciones fueron impugnadas mediante el procedimiento contencioso tributario y el Tribunal Fiscal emitió pronunciamiento en instancia de apelación.

En este sentido, véase: Soler, Osvaldo H., Derecho Tributario-Económico Constitucional-Sustancial Administrativo-Penal, La Ley, 2002, Buenos Aires, pp. 144 y ss.

Al respecto, véase Giuliani Fonrouge, Carlos, Derecho Financiero, La Ley, 2011, Buenos Aires, p. 409.

Al respecto, véase, Soler, Osvaldo H., Op. Cit., p. 145.

En este sentido, véase, Aguayo López, Juan, “La Obligación Tributaria y el Pago: Antes del Inicio de la Cobranza Coactiva – en la Legislación Peruana. Apuntes y Disquisiciones” en Derecho & Sociedad, N° 43, PUCP, 2014, Lima, p. 249.

Para lo cual se requiere identificar la verificación concurrente de los aspectos de la hipótesis de incidencia tributaria (subjetivo, espacial, temporal y objetivo), conforme lo haya establecido la normativa legal.

En este sentido, véase: Giuliani Fonrouge, Carlos, Op. Cit., p. 504. En similar sentido, Villegas señala que la determinación de la obligación tributaria “Es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria (an debeatur), quién es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cuál es el importe de la deuda (quantum debeatur)”. Al respecto explica que la norma no puede ir más allá de enunciar en forma abstracta una hipótesis por lo que la operación posterior de determinación se amolda dicha hipótesis a cada acontecimiento del supuesto. A tal fin se establece en primer lugar si se debe (para ello, hay que cerciorarse de que el acontecimiento fáctico encuadró en la hipótesis legal), luego, debe definirse cuánto se debe y si el destinatario legal del tributo está eximido de hacerlo por alguna razón establecida en la norma. En este sentido, véase: Villegas, Héctor, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, Astrea, 2005, Buenos Aires, 2005, pp. 395 y ss.

Ello de ser el caso, puesto que podría ocurrir que conforme con el régimen aplicable al sujeto dicha determinación podría implicar algún beneficio que redunde en un saldo a su favor.

Al respecto, véase, Villegas, Héctor, Op. Cit., pp. 395 y ss.

Asimismo, el artículo 61 prevé que la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa.

En tal sentido, conforme con nuestro ordenamiento, la determinación involucra elementos que deben ser analizados en forma integral: la identificación del deudor tributario, la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señalar la base imponible y la cuantía. Así, por ejemplo, VILLEGAS explica que el procedimiento implica especificar los elementos relacionados al hecho imponible según las pautas cuantificantes del tributo de que se trate (generalmente, base imponible y alícuota), arribándose a un cierto importe[1].

Por consiguiente, la determinación de la obligación tributaria es una actividad que implica siempre verificar la realización del hecho generador de la obligación tributaria exteriorizada cuando se realizó el hecho jurídico previsto en la norma legal, a partir de la valoración de todas las circunstancias que influyen en la determinación del hecho imponible a efecto de establecer el régimen fiscal aplicable. Así pues, el mandato general e impersonal de la ley se materializa en la determinación de un crédito o no a favor del Estado con respecto a la persona del sujeto pasivo una vez verificado el hecho generador ocurrido en la realidad.

En ese orden de ideas, el solo hecho que la Administración considere que alguien es o será contribuyente de algún tributo que administre y por ello disponga su inscripción de oficio en un registro de contribuyentes o modifique algún contenido en él, no implica necesariamente que dicha persona lo sea o lo vaya a ser. Además, ello no guarda relación con los demás elementos que forman parte de la determinación de la obligación tributaria mencionados, referidos a su cuantificación, por lo que no basta una inscripción en un registro de contribuyentes de la Administración o la modificación de los datos que estos contienen para que ello tenga relación con la referida determinación. Lo mismo sucede cuando un administrado solicita su inscripción en determinado registro de contribuyentes al considerar que es o será en el futuro contribuyente de algún tributo que administre una entidad o si estando inscrito solicita la modificación de los datos que estos contienen, puesto que ello no guarda relación con los elementos cuantificadores de la obligación tributaria.

Al respecto, se advierte que los procedimientos relacionados con la inscripción, exclusión y modificación de datos en el registro de contribuyentes de las Administraciones Tributarias no forman parte de ninguna hipótesis de incidencia tributaria, ni requieren para su resolución el análisis de la verificación de un hecho imponible, siendo que tampoco están relacionados al aspecto subjetivo que coloca a un sujeto en la posición de deudor tributario dentro del vínculo obligacional tributario, ni condicionan la existencia de la materia y/o base imponible, o la aplicación de la alícuota respectiva para el cálculo del tributo a pagar.

En efecto, dichos procedimientos, sea que se inicien de oficio o a pedido de parte, no han sido previstos como condicionantes para que el sujeto tenga la calidad de sujeto pasivo gravado, siendo que la determinación de la obligación tributaria supone una valoración total del supuesto de hecho que se analice para establecer el régimen fiscal aplicable, lo que podría implicar una carga o ventaja fiscal, que en términos liquidatorios redunda en el cálculo del importe de una deuda tributaria o de un crédito a favor.

Así, por ejemplo, este Tribunal, en diversas resoluciones ha señalado que la información que consta en los registros de contribuyentes de la Administración Tributaria es meramente referencial y por sí sola no puede servir de base para señalar a un sujeto como contribuyente e imponerle sanciones. Al respecto, se ha indicado que la inscripción en los referidos registros de la Administración y la comunicación de tributos afectos o sobre el inicio de operaciones, no implican que una persona adquiera automáticamente la calidad de contribuyente ya que para ello debe analizarse en cada caso concreto si se cumplieron los presupuestos legales para adquirir tal condición[2].

En tal sentido, el solo hecho que una persona figure en los anotados registros como contribuyente no significa que efectivamente lo sea. Asimismo, si un sujeto no está inscrito en el referido registro de la Administración ello no lo eximirá de dicha calidad si se configura el supuesto legal previsto para ello.

Al respecto, es ilustrativo el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT[3], modificado por Resolución de Superintendencia N° 036-2005/SUNAT[4], que regula los supuestos en los que los sujetos serán inscritos de oficio en el RUC, según el cual “En los casos de inscripción de oficio por los hechos señalados en el presente artículo[5], con excepción del inciso c)[6], los sujetos deberán cumplir con sus obligaciones tributarias a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinada por la SUNAT. la misma que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción de oficio” (énfasis agregado). En tal sentido, la realización del hecho generador de la obligación tributaria, que implica el nacimiento de dicha obligación, es independiente de la inscripción del sujeto en el registro.

Cabe precisar que cuestión distinta es la referida al incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración, siendo que la norma establece sanciones de no cumplirse dichos deberes de colaboración[7]. Así, por ejemplo, entre los procedimientos analizados en este caso se encuentran los referidos a la inscripción de oficio llevada a cabo por la Administración y las solicitudes presentadas por los administrados referidas a la información de dichos registros, todo lo cual, si bien tiene relación con dichos deberes de colaboración, es de carácter administrativo y no está directamente relacionado ni vinculado con la determinación de la obligación tributaria en los términos explicados precedentemente.

Al respecto, es ilustrativo el citado artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, en el que se indica que la resolución de inscripción de oficio podrá contener además el mandato de complementar la información necesaria para efectos de la inscripción en el RUC, detallando los datos que se solicitan y otorgando un plazo para cumplir con la indicada obligación, lo que evidencia el carácter netamente administrativo de dicho procedimiento, sin que tenga relación con la determinación de la obligación tributaria. Así, por ejemplo, en diversas resoluciones del Tribunal Fiscal, se ha señalado que las solicitudes de modificación de datos que constan en los registros de la Administración no están vinculadas con dicha determinación[8].

De otro lado, debe tenerse en cuenta que en aquellos supuestos en los que la Administración inscriba de oficio a una persona en los citados registros por considerar que realiza actividades que generan obligaciones tributarias, el acto que será reclamable y posteriormente apelable ante el Tribunal Fiscal, conforme con el procedimiento contencioso tributario, será aquel que contenga la determinación de dicha obligación detectada o las sanciones impuestas (por ejemplo, resolución de determinación y la resolución de multa).

A partir de lo expuesto y conforme con las normas citadas, se evidencia que la determinación de la obligación tributaria transciende la realidad reflejada en los registros de contribuyentes de las Administraciones Tributarias. En efecto, dicha información podría estar desfasada y no coincidir con la que resulta de la verificación de los elementos que configuran el hecho imponible, más aún si la normativa legal no exige el cumplimiento de tal formalidad como parte de su configuración.

Consecuentemente, dado que dichos procedimientos no guardan ni relación directa ni vinculación con la determinación de la obligación tributaria, el Tribunal Fiscal no es competente para determinar bajo qué términos y condiciones es llevado el registro de contribuyentes de la Administración, ni las condiciones para ser incluido o excluido de él, dado que ello no altera las obligaciones sustanciales de los contribuyentes ni la determinación de alguna obligación tributaria, ni son constitutivos de derechos, ni determinan la afectación, inafectación o exoneración a determinado tributo.

Cabe indicar que lo señalado no implica vulneración del derecho de petición ni del derecho de defensa de los contribuyentes puesto que en los procedimientos relacionados con la inscripción, exclusión y modificación de datos en el registro de contribuyentes de las Administraciones Tributarias, los actos administrativos que se emitan serán impugnables bajo las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Sobre el particular, es pertinente precisar que el hecho de impugnar los actos emitidos en dichos procedimientos no exime al administrado de impugnar los actos administrativos antes mencionados, como son la resolución de determinación y la de multa que eventualmente gire la Administración puesto que si estos últimos adquieren firmeza, podrían ser materia de cobranza aun cuando se haya impugnado el acto administrativo relacionado con la inscripción, exclusión y modificación de datos en el registro.

En efecto, como se ha indicado anteriormente, la calidad de contribuyente de un tributo no la otorga su inclusión o no en un registro de contribuyentes, ni la presentación de alguna solicitud para incorporarse a él, sino la realización del supuesto de hecho establecido por la norma como configurador del nacimiento de la obligación tributaria, siendo que el establecimiento del quantum de la obligación tributaria específica depende de la cantidad de actos, hechos y/u operaciones gravadas que se hubiera producido en la realidad, siendo importante reiterar que la finalidad de los referidos registros de la Administración es facilitar el control e identificación de los contribuyentes pero nunca influir en la determinación de alguna obligación tributaria ni la afectación o no a alguna clase de tributo, puesto que de ser así, la información de dichos registros hubiera sido incluida como parte de la hipótesis de incidencia.

Por lo tanto, se concluye que el Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse sobre procedimientos relacionados con la inscripción, exclusión y modificación de datos en el registro de contribuyentes de las Administraciones Tributarias”.

Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002.

Que asimismo, conforme con el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2020-07 de 8 de julio de 2020, corresponde que la presente resolución se emita con el carácter de observancia obligatoria, y se disponga su publicación en el diario oficial “El Peruano”, de conformidad con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30 2 64[1].

Que en autos se aprecia que la recurrente inició el presente procedimiento no contencioso al solicitar a la Administración la modificación de datos vinculados a la fecha de reinicio de actividades consignadas en el Comprobante de Información Registrada, la cual fue denegada mediante la carta impugnada, no obstante, de acuerdo con el criterio antes establecido, dicha solicitud no se encuentra vinculada a la determinación de la obligación tributaria, por lo que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en consecuencia, corresponde inhibirse del conocimiento de la apelación presentada y de conformidad con el artículo 93° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, según el cual el órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado, procede remitir los actuados a la Administración para que le otorgue el trámite correspondiente.

Con los vocales Castañeda Altamirano y Terry Ramos, e interviniendo como ponente el vocal Velásquez López Raygada.

RESUELVE:

I.- INHIBIRSE del conocimiento de la apelación interpuesta contra la Carta N° 1775-2015-SUNAT/6G0840 de 30 de noviembre de 2015 y REMITIR los actuados a la Administración a efectos que proceda de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución.

II.- DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio:

“El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse sobre procedimientos relacionados con la inscripción, exclusión y modificación de datos en el registro de contribuyentes de las Administraciones Tributarias”.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

CASTAÑEDA ALTAMIRANO
Vocal Presidente

VELÁSQUEZ LÓPEZ RAYGADA
Vocal

TERRY RAMOS
Vocal

Charca Huascupe
Secretario Relator


[1] El citado artículo, establece que: “Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del Artículo 102, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial El Peruano.

De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.

La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial. En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso- administrativa”.

[2] En este sentido, véase, Villegas, Héctor, Ibídem, 401.

[3] En este sentido, véanse las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 0980-3­2008, 03311-4-2015, 8454-11-2018, 10592-8-2017, entre otras.

[4] Al respecto, el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes, prevé que mediante resolución de superintendencia se establecerá, entre otros, los supuestos en los cuales de oficio, la SUNAT procederá a la inscripción o exclusión y a la modificación de los datos declarados en el RUC, lo que ha sido previsto en la citada Resolución de Superintendencia N° 210-2004-SUNAT

[5] Publicada el 15 de febrero de 2005.

[6] Los incisos a) y b) prevén lo siguiente: “a) Aquellos que no habiéndose inscrito en el RUC, fueran detectados realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias. b) Aquellos que adquieran la condición de deudores tributarios, por incurrir en incremento patrimonial no justificado o en otros supuestos en que se apliquen presunciones establecidas en las normas tributarias, de ser el caso’.

[7] El inciso c) está referido a los sujetos a quienes se les atribuye responsabilidad solidaria, previéndose que los sujetos deberán cumplir con las obligaciones tributarias que les correspondan en aquellos períodos por los que se les atribuya responsabilidad solidaria.

[8] Así, el Código Tributario recoge en el artículo 173 las infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración de forma separada a las previstas por el artículo 178, que establece las infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entre las que se incluye las referidas a la determinación correcta de dicha obligación, lo que es un referente adicional en el sentido que los procedimientos referidos a la información contenida en dichos registros no guardan relación directa ni vinculación con la determinación de la obligación tributaria. En estos casos, el Tribunal Fiscal es competente para resolver puesto que así lo dispone el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 101 del Código Tributario, el que hace referencia, entre otros, a las apelaciones presentadas contra las resoluciones que resuelven reclamaciones interpuestas contra resoluciones de multa.

[9] Por ejemplo, en diversas resoluciones, tales como las Resoluciones N° 4123-7-2019 y 6583-10-2014, entre otras, este Tribunal ha dejado establecido que la solicitud de cambio de domicilio fiscal no se encuentra vinculada con la determinación de la obligación tributaria.

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