[Precedente] Suspensión del cómputo del plazo de prescripción referido al proceso contencioso tributario [Tribunal Fiscal 00549-Q-2024]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de febrero de 2024

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Jurisprudencia de observancia obligatoria: La causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, referida a la tramitación del procedimiento contencioso tributario, opera sólo durante los plazos establecidos para resolver los recursos de impugnación si en el mencionado procedimiento se ha declarado la nulidad de los actos administrativos que contienen la deuda respecto de la cual se ha alegado la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria o del procedimiento llevado a cabo para su emisión.


TRIBUNAL FISCAL Nº 00549-Q-2024
OFICINA DE ATENCIÓN DE QUEJAS

EXPEDIENTE Nº : 11749-2023
INTERESADOS : XXXXXXXXXX
ASUNTO : Queja
PROCEDENCIA : Juliaca
FECHA : Lima, 21 de febrero de 2024

VISTA la queja presentada por XXXX, identificada con RUC Nº XXXX contra la Oficina Zonal Juliaca de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT por actuaciones que vulneran el procedimiento legal establecido.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa cuestiona el procedimiento de cobranza coactiva iniciado mediante la Resolución de Ejecución Coactiva Nº XXXX respecto de la deuda contenida en diversas resoluciones de determinación y de multa que detalla en su escrito de queja, al sostener que mediante escrito presentado el 26 de julio de 2023 invocó ante el ejecutor coactivo la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda contenida en los mencionados valores, siendo declarada no ha lugar a través de la Resolución Coactiva Nº XXXX, lo que considera indebido, toda vez que el ejecutor coactivo no ha considerado que de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 46º del Código Tributario, el plazo de prescripción se suspendió únicamente durante los plazos máximos que se tenía para resolver el recurso de reclamación y apelación, por lo que considerando dichos lapsos el referido plazo venció el 20 de agosto de 2022, y en se sentido a la fecha en que se notificó la Resolución de Ejecución Coactiva Nº XXXX, la deuda materia de cobranza ya se encontraba prescrita.

Que en respuesta a lo solicitado con los Proveídos Nº XXXX (fojas 47, 48 y 406), la Administración remitió los Oficios Nº XXXX (fojas 150, 151 y 856), a los que adjuntó, entre otra documentación, los Informes XXXX (fojas 110 a 149) y Nº XXXX (fojas 852 a 855), en los que indicó que mediante Expediente Nº XXXX sigue a la quejosa un procedimiento de cobranza coactiva, de tipo independiente, respecto de la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación Nº XXXX y las Resoluciones de Multa Nº XXXX; que dichos valores fueron impugnados, siendo que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04494-2-2022 se confirmó la Resolución de Oficina Zonal Nº XXXX que declaró infundada la reclamación formulada contra las citadas resoluciones de determinación y de multa; que en dicho expediente se han trabado medidas cautelares de embargo en forma de retención bancaria, precisando que se han efectuado imputaciones como resultado de las mismas; y, que el escrito presentado el 26 de julio de 2023 fue atendido mediante la Resolución Coactiva Nº XXXX, que declaró no ha lugar el petitorio de la quejosa.

Que de conformidad con el artículo 155º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera, así como en las demás normas que atribuyan competencia a este Tribunal.

Que conforme con el criterio expuesto en la Resolución Nº 02767-Q-2017, previamente al análisis de la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en los valores materia de cobranza, corresponde verificar si respecto de tales valores se sigue un procedimiento de cobranza coactiva de acuerdo a ley.

Legalidad del procedimiento de cobranza coactiva Que de acuerdo con el inciso c) del artículo 115º del mencionado código, se considera deuda exigible coactivamente a la establecida por resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146º, o la establecida por resolución del Tribunal Fiscal.

Que el primer párrafo del artículo 117º del citado código establece que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las resoluciones en cobranza, dentro del plazo de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse su ejecución forzada, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

Que el inciso a) del artículo 104º del Código Tributario prescribe que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia; que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo, lo siguiente: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; (iii) Número de documento que se notifica; (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa, y (v) Fecha en que se realiza la notificación.

Que de acuerdo con el inciso b) del artículo 104º del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1263, publicado el 10 diciembre 2016, la notificación de los actos administrativos se realizará, entre otras formas, por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía, siendo que tratándose de correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada el día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.

Que el inciso e) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, que aprobó las normas que regulan la notificación de actos administrativos por medio electrónico, modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 000154-2020-SUNAT[1], preceptúa que por “Notificaciones SOL” debe entenderse al medio electrónico aprobado por el artículo 2º.

Que el artículo 2º de la anotada resolución de superintendencia señala que las “Notificaciones SOL” son un medio electrónico a través del cual la SUNAT, al amparo del inciso b) del artículo 104º del Código Tributario, puede notificar actos administrativos a los administrados y remitirles comunicaciones y otros respecto de los cuales se estime conveniente acreditar la fecha del depósito, relacionados con tributos o conceptos no tributarios cuya administración y/o recaudación esté a su cargo, incluyendo aquellos conceptos respecto de los cuales ejerce funciones; y, el artículo 3º de la misma resolución prevé que la SUNAT puede notificar, a través de Notificaciones SOL, los actos administrativos a que se refiere el artículo anterior a los administrados, salvo los actos que de acuerdo con lo establecido en el Código Tributario u otro dispositivo legal deban ser notificados de una forma distinta.

Que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 86º-A del Código Tributario[2][3]- que regula las obligaciones de la SUNAT para efecto de las actuaciones o procedimientos tributarios que se realicen a través de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos – la SUNAT deberá asignar la CLAVE SOL que permita acceder al buzón electrónico a todos los sujetos que deban inscribirse en sus registros, que le permita realizar, de corresponder, la notificación de sus actos por el medio electrónico a que se refiere el inciso b) del artículo 104º.

Que asimismo, el primer párrafo del numeral 1 del artículo 87º del código en mención[4], que regula las obligaciones de los administrados, establece que los administrados deben, entre otros, inscribirse en los registros de la Administración Tributaria así como obtener, con ocasión de dicha inscripción, la CLAVE SOL que permita el acceso al buzón electrónico a que se refiere el artículo 86º-A y a consultar periódicamente el mismo.

Que mediante Resolución Nº 01380-1-2006, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, con carácter de precedente de observancia obligatoria, este Tribunal ha establecido que procede que en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en cobranza coactiva.

Que en el caso de autos se tiene que mediante Resolución de Ejecución Coactiva Nº XXXX de 17 de noviembre de 2022 (fojas 56 y 57), se inició a la quejosa un procedimiento de cobranza coactiva seguido con expediente de la misma numeración, por la deuda contenida en las Resoluciones de Multa Nº XXXX, y las Resoluciones de Determinación Nº XXXX, giradas por la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 5 del artículo 175º y numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario y por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, Tasa Adicional del 4,1% del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2011 (fojas 59, 60, 62, 63, 65 a 69, 71, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92 y 94).

Que mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04494-2-2022 de 17 de junio de 2022 (fojas 437 a 443), este Tribunal confirmó la Resolución de Oficina Zonal Nº XXXX de 14 de julio de 2017, que declaró infundado el recurso de reclamación presentado contra las Resoluciones de Multa Nº XXXX, y las Resoluciones de Determinación Nº XXXX, la que, según se observa de foja 899, fue notificada el 27 de julio de 2022, en el domicilio fiscal de la quejosa, mediante acuse de recibo, consignándose los datos de identificación y firma de la persona con quien se entendió la diligencia, así como la indicación de que dicha persona no exhibió documento de identidad, lo que se encuentra arreglado a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104º del Código Tributario[5].

Que en tal sentido, la deuda contenida en las Resoluciones de Multa Nº XXXX, y las Resoluciones de Determinación Nº XXXX, resultaba exigible coactivamente, según lo dispuesto en el inciso c) del artículo 115º del Código Tributario, y, en ese sentido, la Administración se encontraba facultada a iniciar su cobranza, como lo hizo con Resolución de Ejecución Coactiva Nº XXXX, la que fue notificada vía el Sistema de Notificaciones SOL, mediante su depósito en el buzón electrónico de la quejosa efectuado el 17 de noviembre de 2022, según se aprecia a foja 54, lo que se encuentra arreglado a ley.

Que, en consecuencia, al no advertirse en autos la existencia de irregularidades en el inicio del procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente Nº XXX, corresponde declarar infundada la queja en este extremo.

Prescripción

Que de acuerdo con el numeral 3 del inciso b) del artículo 119º del Código Tributario, el ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento de cobranza coactiva, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.

Que según el artículo 43º del citado código, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hubiesen presentado la declaración respectiva.

Que de acuerdo, con los numerales 2 y 4 del artículo 44º del referido código, el término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el numeral 1; y, desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.

Que a su vez, según el numeral 7 del artículo 44º del mencionado código, incorporado por Decreto Legislativo Nº 1113, vigente desde el 28 de setiembre de 2012, el término prescriptorio se computará desde el día siguiente de realizada la notificación de las resoluciones de determinación o de multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas.

Que la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, publicado el 13 de setiembre de 2018, señala que tratándose de procedimientos en trámite y/o pendientes de resolución el inicio del plazo prescriptorio para exigir el cobro de la deuda tributaria contenida en resoluciones de determinación o de multa cuyo plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria o para aplicar sanciones se inició hasta el 1 de enero de 2012, notificadas a partir del 28 de setiembre de 2012 dentro del plazo de prescripción, se computa a partir del día siguiente de la notificación de tales resoluciones conforme con el numeral 7 del artículo 44º del Código Tributario.

Que el inciso c) del numeral 1 del artículo 45º del mencionado código, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1113, señala que el plazo de prescripción de la facultad para determinar la obligación tributaria se interrumpía por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.

Que el inciso a) del numeral 2 del artículo 46º del Código Tributario señala que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.

Que el penúltimo párrafo del artículo 46º del mencionado código, modificado por Decreto Legislativo Nº 1311[6]dispone que para efectos de lo establecido en el presente artículo, la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. En el caso de la reclamación o la apelación, la suspensión opera solo por los plazos establecidos en el presente Código Tributario para resolver dichos recursos, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver el respectivo recurso.

Que de otra parte, el primer párrafo del artículo 142º del Código Tributario establece que la Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.

Que a su vez, el primer párrafo del artículo 150º del Código Tributario, antes de la modificación del Decreto Legislativo Nº 1421[7], señala que el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.

Que mediante Resolución Nº 00226-Q-2016, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de enero de 2016, se ha establecido como precedente de observancia obligatoria que: “Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de la queja sobre la prescripción, cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el Ejecutor Coactivo y éste, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario. El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones”.

Que mediante escrito presentado el 26 de julio de 2023 con Expediente Nº XXXX (fojas 246 a 252) la quejosa dedujo ante el ejecutor coactivo de la Administración la prescripción de su acción para exigir el pago de la deuda contenida en las Resoluciones de Multa Nº XXXX, y las Resoluciones de Determinación Nº XXXX, materia de cobranza coactiva en el Expediente Nº XXXX, la que fue declarada no ha lugar mediante R esolución Coactiva Nº XXXX de 5 de setiembre de 2023 (fojas 321 a 350)[8], al considerarse que los actos detallados en el Informe Nº XXXX que se adjunta a dicha resolución, suspendieron e interrumpieron el cómputo del plazo prescriptorio.

Que en ese sentido, al haberse verificado que el procedimiento de cobranza coactiva seguido con el Expediente Nº XXXX fue iniciado conforme a ley y se encuentra vigente, en aplicación del criterio establecido en la Resolución Nº 00226-Q-2016, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la prescripción alegada.

Que en primer término, con relación a las Resoluciones de Determinación Nº XXXX, cabe indicar que considerando lo expuesto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, resulta oportuno determinar previamente al análisis de la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en dichos valores, si la notificación de los mismos se efectuó dentro del plazo prescriptorio de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria respecto de tales deudas.

Que de acuerdo con lo expuesto en la citada Resolución Coactiva Nº XXXX de 5 de setiembre de 2023, el plazo de prescripción aplicable a las deudas contenidas en las citadas Resoluciones de Determinación Nº XXXX, giradas por la Tasa Adicional del 4,1% del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2011 (fojas 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92 y 94), es de cuatro (4) años, por lo que su cómputo se inició el 1 de enero de 2012 y de no producirse causales de interrupción o suspensión culminarían el primer día hábil de 2016.

Que la Administración señala como acto interruptorio a la notificación del Requerimiento Nº XXXX (fojas 619 a 790), la que fue notificada en el domicilio fiscal de la quejosa10, el 11 de setiembre de 2015, mediante acuse de recibo, apreciándose los datos de identificación y firma de la persona con quien se entendió la diligencia, lo que se encuentra de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104º del Código Tributario (foja 791), interrumpiéndose el anotado cómputo del plazo conforme a lo dispuesto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 45º del mencionado código, iniciándose uno nuevo al día siguiente de su notificación, el que de no mediar otros actos de interrupción o suspensión, culminaría el 12 de setiembre de 2019.

Que las citadas Resoluciones de Determinación Nº XXXX fueron notificadas en el domicilio fiscal de la quejosa, el 21 de diciembre de 2016, mediante acuse de recibo, apreciándose los datos de identificación y firma de la persona con quien se entendió las diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104º del Código Tributario, conforme se aprecia a fojas 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91 y 93. En tal sentido, se tiene que la Administración ejerció la facultad de determinación de la mencionada deuda, antes del vencimiento del plazo de 4 años, por lo que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la anotada deuda se rige por lo establecido en el numeral 7 del artículo 44º del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1113 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421.

Que, en tal sentido, dicho plazo se inició a partir del día siguiente de su notificación, esto es, el 22 de diciembre de 2016, y culminaría el 22 de diciembre de 2020, de no mediar actos de interrupción y/o causales de suspensión de dicho plazo.

Que, por su parte, de conformidad con las normas antes glosadas, el plazo de prescripción aplicable a la deuda correspondiente al Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, Tasa Adicional del 4,1% del Impuesto a la Renta de diciembre de 2011 y por la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 5 del artículo 175º y numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, las cuales ocurrieron durante los años 2012 y 2013, contenidas en las Resoluciones de Multa Nº XXXX, y las Resoluciones de Determinación Nº XXXX (fojas 59, 60, 62, 63, 65 a 69, 71 y 72), es de 4 años, conforme con lo expuesto en la citada Resolución Coactiva Nº XXXX, por lo que el plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir su pago se inició a partir del día siguiente de su notificación, esto es, el 22 de diciembre de 201611, conforme con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 44º del mencionado código, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1113, y culminaría el 22 de diciembre de 2020, de no mediar actos de interrupción y/o causales de suspensión de dicho plazo.

Que de acuerdo con lo antes mencionado, y se aprecia de fojas 874 a 898, la quejosa interpuso recurso reclamación el 16 de enero de 2017 contra los citados valores, el que fue declarado infundado mediante la Resolución de Oficina Zonal Nº XXXX de 14 de julio de 2017 (fojas 857 a 868), notificada a la quejosa el 25 de agosto de 2017, de acuerdo a ley (foja 869); siendo que el 15 de setiembre de 2017, la quejosa formuló apelación, según se observa de fojas 95 a 109, y mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04494-2-2022 de 17 de junio de 2022, se confirmó dicha resolución, la que, de acuerdo con el análisis expuesto líneas arriba, fue notificada conforme a ley el 27 de julio de 2022.

Que ahora bien, resulta oportuno señalar con relación al mencionado recurso de apelación contra la citada Resolución de Oficina Zonal Nº XXXX, que éste fue interpuesto el 15 de setiembre de 2017, siendo elevado a este Tribunal el 5 de octubre de 2017 con Oficio Nº XXXX de acuerdo al Sistema de Información del Tribunal Fiscal – SITFIS.

Que el citado recurso de apelación fue resuelto por este Tribunal mediante la Resolución Nº 04494-2-2022 de 17 de junio de 2022, mediante la cual confirmó la citada Resolución de Oficina Zonal Nº XXXX.

Que conforme se observa de la citada Resolución Coactiva Nº XXXX de 5 de setiembre de 2023 (fojas 321 a 350), la Administración considera que el plazo de de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en las Resoluciones de Multa Nº XXXX, y las Resoluciones de Determinación Nº XXXX, se suspendió durante tramitación del procedimiento contencioso tributario.

Que al respecto, corresponde determinar si en el caso de procedimientos contenciosos tributarios en los que no se ha declarado la nulidad de los actos administrativos que contienen la deuda respecto de la cual se ha alegado la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria o la nulidad del procedimiento llevado a cabo para su emisión, la causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, referida a la tramitación del procedimiento contencioso tributario, opera sólo durante los plazos previstos para resolver los recursos de impugnación.

Que sobre el particular, se han suscitado distintas interpretaciones. En efecto, conforme con la primera interpretación, la causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, referida a la tramitación del procedimiento contencioso tributario, opera sólo durante los plazos establecidos para resolver los recursos de impugnación si en el mencionado procedimiento se ha declarado la nulidad de los actos administrativos que contienen la deuda respecto de la cual se ha alegado la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria o del procedimiento llevado a cabo para su emisión.

Que por otro lado, según la segunda interpretación, la causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, referida a la tramitación del procedimiento contencioso tributario, en todos los casos opera sólo durante los plazos establecidos para resolver los recursos de impugnación, esto es, aun cuando en el mencionado procedimiento no se haya declarado la nulidad de los actos administrativos que contienen la deuda respecto de la cual se ha alegado la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria o del procedimiento llevado a cabo para su emisión.

[Continúa…]

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