SUMILLA: Precedente vinculante:
6.1.1. Para efectos de la interpretación de los alcances del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, en aplicación de la segunda disposición complementaria final, se permite la remisión a las normas contenidas en el Código Tributario, respecto al inicio del cómputo de los plazos de prescripción; lo cual resulta acorde a la norma IX del título preliminar del citado código.
6.1.2. De acuerdo a la interpretación sistemática de los artículos 43, 44, 45 y 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria (aduanera) y aplicar sanciones, así como para exigir el pago de estas, no acontece de forma simultánea, sino en dos momentos diferentes e identificables; por lo que el inicio del cómputo del plazo prescriptorio de ambas facultades se realiza de forma secuencial.
6.1.3. El inciso 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, respecto al inicio del cómputo del plazo prescriptorio de la facultad de la administración para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera, se aplica ante la determinación de tributos y aplicación de sanciones que se hubieran dado después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1113. Palabras clave: prescripción, facultad para exigir el cobro de tributos y sanciones, aplicación supletoria del Código Tributario.
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA CASACIÓN 7275-2021 LIMA
TEMA: PLAZO PRESCRIPTORIO EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA
Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA
La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el veinte de enero de dos mil veintiuno (foja trescientos ochenta del expediente judicial electrónico, en adelante EJE1 ), contra la sentencia de vista del siete de diciembre de dos mil veinte (foja trescientos cincuenta y nueve), que revoca la sentencia de primera instancia, del uno de junio de dos mil veinte (foja doscientos veintiséis), que declaró fundada la demanda —en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01068-A-2 019, emitida el seis de febrero de dos mil diecinueve, que resolvió revocar la Resolución de Gerencia N° 000-393000/2017-000189, emitida el veintiocho de junio de dos mil diecisiete—, y, reformándola, declara infundada la demanda en todos sus extremos.
[Continúa …]
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