Precedente de observancia obligatoria: 6.5. El Tribunal Constitucional ha sostenido que el Principio de presunción de inocencia se constituye “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”17. Siguiendo tal criterio, en sede administrativa fiscalizadora y sancionadora, podemos afirmar que el Principio de Presunción de Licitud opera como lineamiento exigible a los órganos correspondientes del Sistema de Inspección del Trabajo, en los casos en los que los tipos sancionadores no establezcan un régimen objetivo de responsabilidad.
6.6. Resulta de vital importancia que la administración satisfaga un estándar probatorio razonable sobre la comisión de la infracción por la que se imputa a una inspeccionada, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre acreditada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de valorar y argumentar que tales piezas sustentan el análisis sobre los hechos probados del caso y en debida consideración del principio de tipicidad.
6.13. Por tanto, atendiendo a la conjunción copulativa “riesgo grave e inminente23” del tipo infractor del numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, para el juicio de subsunción del comportamiento reprochado no será suficiente que los inspectores de trabajo acrediten la gravedad por acción u omisión del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del sujeto inspeccionado. De conformidad con el principio de tipicidad, también se deberán desarrollar las razones que sustentan la inminencia en la configuración de dicho riesgo grave en materia de seguridad y salud de los trabajadores que la administración considere como afectados (y, eventualmente, de las personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores).
6.14. Por tanto, y siguiendo la línea resolutiva de la Sala en las Resoluciones Nros. 463-2021, 565-2022-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, así como las Resoluciones Nros. 1116, 1135,1163-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución Nº 127-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras; el Tribunal de Fiscalización Laboral sienta como criterio vinculante que la imputación del numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT implica necesariamente la verificación, por parte de la inspección del trabajo, del incumplimiento en la adopción de medidas preventivas sobre las condiciones de trabajo que implique un grave riesgo e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y prestadores de servicios en el centro de labores. Por ello, la autoridad administrativa debe efectuar el análisis y sustentar si efectivamente la Inspeccionada incurrió en la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, en los términos establecidos en el tipo señalado, conforme al considerando anterior.
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YONAN, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 430-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 23 de setiembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 262-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ. Se ESTABLECE como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.5, 6.6, 6.13 y 6.14 de la presente resolución, sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, sobre el riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
SALA PLENA
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 008-2024-SUNAFIL/TFL
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 262-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YONAN
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 162-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIAS: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO LABOR INSPECTIVA
Lima, 8 de mayo de 2024
VISTO: El recurso de revisión interpuesto porla MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YONAN (en adelante, la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 21 de octubre de 2022, (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 211-2022-SUNAFIL/ IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST) 1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 244-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en mérito a la Orden de Inspección Nº 1278-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 272-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 07 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 11 de julio de 2022 y a su procuraduría pública el 01 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 321-2022-SUNAFIL/IRECAJ/SIFN, de fecha 19 de agosto de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 430-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 23 de setiembre de 20222 , multó a la impugnante por la suma de S/ 15,727.40, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar la implementación de estribos antiderrapantes del vehículo municipal (volquete) de recojo de basura para su uso; tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,629.403 .
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento notificada el 02 de junio de 2022; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
1.4 Con fecha 18 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 430-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Falta de valoración de los medios probatorios, pues, conforme al requerimiento de subsanación, se demuestra el proceso interno – administrativo del proceso interno para la implementación del requerimiento (asideros). Además, en el Informe Nº 129-2022-GSCGA.JVBM/MDY, emitido por la Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental; se indica el cumplimiento de los asideros para el vehículo municipal (volquete) de recojo de basura.
ii. En cuanto a la implementación de los estribos antiderrapantes en el vehículo municipal (volquete); en el INFORME Nº 195-2022- GSCGA.JVBM/MDY, emitido por la Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental se indica el CUMPLIMIENTO de los «ESTRIBOS ANTIDERRAPANTES” para el vehículo municipal (volquete) de recojo de basura; demostrando su cumplimiento, afirma, con tomas fotográficas la colocación de lo requerido que adjuntó a sus escritos.
[Continúa…]