PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA.- 78. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera relevante establecer el siguiente precedente de observancia obligatoria en materia administrativa sancionadora:
A efectos de atribuir la calificación jurídica de nueva prueba, la información o documentación que aporte la empresa operadora en su recurso de reconsideración debe ostentar, de manera concomitante, las siguientes características:
– Que la reconsideración esté aparejada de un medio probatorio distinto o diferente a lo que ya había en el expediente, cualquiera fuera su tipo o soporte (físico o virtual).
– Que lo que se pretende acreditar o probar con el medio probatorio nuevo, no hubiera podido efectuarse, extraerse o colegirse de otros medios probatorios presentados con anterioridad. Con lo cual queda claro que la reiteración de medios probatorios que pretendan acreditar lo ya evaluado con anterioridad (con los medios probatorios existentes en el procedimiento) no puede considerarse como prueba nueva en sí misma.
– Que, siendo una prueba nueva, ésta y su contenido tenga relación directa con el procedimiento administrativo sancionador al cual se presenta; es decir, que posea pertinencia en referencia al caso concreto.
– Que se trate de un medio probatorio que traiga al procedimiento nuevos hechos o circunstancias o prueben algo que antes no se pretendió probar o se trate de algo distinto o diferente a lo ya existente en el proceso, a fin de que merezca un reexamen por parte de la misma autoridad.
– Que no se trate de la presentación de alegaciones nuevas o distintas a las ya efectuadas o por formas nuevas de argumentar. Así como tampoco será considerada como prueba nueva, la presentación de normas vigentes o texto de resoluciones judiciales o administrativas o informes que no aporten una novedad al debate probatorio en el caso en mención, en tanto, solo confirman el contenido jurídico de un principio o institución jurídica de forma aislada, sin que se justifique objetiva y tangiblemente, la relación de ello con la controversia analizada o que materialicen una discrepancia en la aplicación del derecho.
En el marco de lo señalado en los artículos 86 y 223 del TUO de la LPAG, en el supuesto que se presente un recurso de reconsideración con información que no ostenten –en ningún extremo- la calificación jurídica de nueva prueba, la primera instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de este Tribunal, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación.
PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LA SESIÓN DEL 053-2025 DE 14 DE MAYO DE 2025
I. ANTECEDENTES
1. Desde su conformación el 15 de mayo de 2024, a la fecha, el Tribunal de Apelaciones del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), como segunda y última instancia en los procedimientos administrativos sancionadores (en adelante, PAS) tramitados ante este organismo regulador en ejercicio de su función fiscalizadora y sancionadora, ha conocido diversos casos con motivo de los recursos de apelación presentados por las empresas operadoras.
2. Teniendo presente la importante cantidad de casos resueltos en este lapso y con la finalidad de generar mayor predictibilidad en las decisiones emitidas en materia administrativa sancionadora, este Tribunal considera necesario revisar, sistematizar y actualizar los criterios sobre los cuales se analizan los casos antes señalados, cautelando que en el trámite de los PAS, bajo su competencia, se observen los principios de legalidad, debida motivación, predictibilidad, uniformidad y debido procedimiento, previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de la LPAG).
3. Para estos efectos, el Tribunal ha seleccionado aquellas controversias que giran en torno a las siguientes materias:
(i) La variación, al momento de calcular la multa a imponer, realizada por el órgano resolutivo del valor y parámetros empleados por el órgano instructor en la estimación de la multa efectuada para la calificación de la infracción en el inicio del PAS, la misma que se ha advertido en los expedientes N° 00042-2024-GG-DFI/PAS, 00015-2024/TRASU/STSR-PAS, 00139-2023-GG-DFI/PAS, 00116-2023-GG-DFI/PAS y 00088-2023-GG-DFI/PAS.
(ii) El tratamiento otorgado por la primera instancia (en adelante, órgano resolutivo) a las nuevas pruebas como requisito de procedencia del recurso de reconsideración, la misma que se ha advertido en los expedientes N°00053-2024-GG-DFI/PAS, 00178-2023-GG-DFI/PAS, 00108-2023-GG-DFI-PAS y 00015-2024/TRASU/STSR-PAS, entre otros.
4. En ese sentido, a continuación, se procederá con el análisis del temas 2 antes mencionados, estableciéndose los precedentes administrativos correspondientes a los mismos.
2.2. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA N° 2:
SOBRE EL TRATAMIENTO OTORGADO POR LA PRIMERA INSTANCIA A LAS NUEVAS PRUEBAS COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
2.2.1. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-
40. Conforme al artículo 217 del TUO de la LPAG20, ante un acto administrativo que viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, es posible formular contradicción en la vía administrativa mediante los recursos de reconsideración o apelación, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.
41. Con relación al recurso de reconsideración, debemos señalar que se desprende del artículo 21921 de la referida norma que éste constituye un recurso impugnativo con particularidades a resaltar, tales como:
– Corresponde a un recurso opcional, no siendo obligatoria su interposición para proceder con la presentación del recurso de apelación.
– Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo objeto de impugnación y es resuelto por éste.
– Tiene como requisito de procedencia la presentación de una nueva prueba, con la finalidad que, en virtud a lo “nuevo”, el órgano que emitió el acto administrativo impugnado pueda volver a analizar el caso y, de corresponder, cambiar su posición expuesta respecto de este.
42. Sobre el particular, Martin Tirado (2009)22 sostiene que la reconsideración administrativa es un instrumento a través del cual se busca una reevaluación de lo resuelto de parte del mismo órgano administrativo que emitió el acto impugnado, sobre la base de nuevos elementos que puedan lograr que éste cambie la apreciación respecto a la cual había logrado convicción, modificando el criterio utilizado; por ende, la resolución de un recurso de reconsideración podría traer como resultado, de corresponder, la variación de la decisión en el procedimiento administrativo en cuestión.
43. En esa línea, es pertinente traer a colación lo señalado por el Ministerio de Justicia23 sobre el recurso de reconsideración:
(…) se puede colegir que, el recurso de reconsideración presenta una naturaleza sui generis debido a las propias características establecidas en la normativa que lo regula; entre otras: i) es un recurso de carácter “optativo” u “opcional”, es decir, no impide que el administrado pueda interponer otros recursos, como el de apelación; ii) se interpone ante el mismo órgano que emitió el acto administrativo y es resuelto por la misma instancia, de ahí que, su finalidad es que la misma instancia evalúe la nueva prueba aportada, y de ser el caso, proceda a modificarlo o revocarlo, es decir que, el fundamento de este recurso radica en permitir que la misma autoridad administrativa que conoció del procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir o enmendar un error de criterio o análisis en base a nuevos elementos aportados por el administrado; iii) tiene como requisito para su procedencia la exigencia de presentación nueva prueba; iv) no agota la vía administrativa (…).
44. Tomando en cuenta lo expuesto, en el marco de la interposición de un recurso de reconsideración, la autoridad administrativa debe:
– En un primer momento: conjuntamente con el propio escrito de reconsideración, verificar la presentación material del requisito de procedencia de este recurso, el cual corresponde a la presentación de una nueva prueba.
– En un segundo momento: analizar si dicho documento presentado ostenta, en efecto, la calidad de “nueva prueba”, valorando su contenido y pertinencia, verificando si está orientada a acreditar o desvirtuar algún hecho materia de la controversia, de tal manera que justifique la revisión del análisis ya efectuado respecto de dicha materia.
45. No cabe duda de que la nueva prueba constituye un insumo jurídico habilitador que obliga a la reapertura del debate de la controversia planteada en el procedimiento administrativo, el cual fue clausurado -en un primer momento- con la emisión de la resolución que puso fin al procedimiento en primera instancia administrativa.
46. Esta reapertura se realiza legítimamente luego que, el mismo órgano que emitió el acto impugnado, califica a los medios probatorios presentados por el administrado con su recurso de reconsideración como “nueva prueba”, permitiendo con ello que dicho órgano conozca las argumentaciones expuestas en el recurso de reconsideración, a fin de reevaluar las propias consideraciones plasmadas en el acto administrativo impugnado.
47. Sin embargo, este Colegiado en la experiencia acumulada, al resolver en segunda y última instancia administrativa los procedimientos administrativos sancionadores, ha advertido que uno de los tópicos que es cuestionado a través del recurso de apelación, corresponde a la calificación de las nuevas pruebas presentadas por las empresas operadoras en sus recursos de reconsideración; en especial, la discusión que puede surgir respecto a cuándo estamos efectivamente frente a pruebas nuevas y cuando no lo estamos.
48. Si bien, a través de la resolución N°00169-2022-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo del OSIPTEL emitió un precedente de observancia obligatoria sobre dicha materia, este Colegiado considera necesario actualizar los criterios sobre los cuales la primera instancia valora las nuevas pruebas presentadas por las empresas operadoras en sus recursos de reconsideración.
49. Sobre ello, de la revisión efectuada, se ha determinado que existe una escasa información a nivel doctrinal y comparativa sobre la referida figura jurídica, por lo que es necesario efectuar un esfuerzo hermenéutico y sistemático que permita encontrar las particularidades que la caracterizan.
50. Precisamente, uno de los pocos trabajos doctrinarios que se han escrito sobre el particular pertenece a Méndez Vásquez (2024)24, quien refiere que existen dos (2) posiciones respecto de la nueva prueba. Una restrictiva y otra extensa o extensiva, correspondiendo a la primera aquellas posiciones que entienden que la nueva prueba es la que demuestra la existencia de un hecho anterior al acto que se impugna, pero desconocido para el procedimiento. De otro lado, existen las posiciones amplias que, por el contrario, entienden incluso que la nueva prueba es aquella que contiene un hecho posterior al acto impugnado y también desconocido para el procedimiento.
51. No obstante, de acuerdo con el Ministerio de Justicia25, el artículo 219 del TUO de la LPAG no establece características ni una definición sobre lo que debe entenderse como nueva prueba como requisito de procedencia del recurso de reconsideración, por lo que no puede hacerse una interpretación restrictiva de dicha norma, más aún cuando el recurso de reconsideración constituye un mecanismo a través del cual se ejerce el derecho de contradicción y defensa.
52. Al respecto, Farfán Sousa (2019), explica que “el legislador no ha regulado las características que debe tener la nueva prueba que debe acompañar a este tipo de recurso. En ese sentido, con la finalidad de llevar a cabo una interpretación conforme al debido procedimiento de los administrados, la nueva prueba debe entenderse en un sentido amplio, de manera que cualquier hecho nuevo del que no se haya dado cuenta a la autoridad administrativa o cualquier información contenida en cualquier instrumento que no haya sido objeto de evaluación en el marco del procedimiento que dio origen a la decisión objeto de cuestionamiento puede ser considerado una nueva prueba. (…) la única exigencia adicional que puede ofrecerse es que el referido medio probatorio guarde un mínimo de pertinencia con los hechos o fundamentos que se discuten en el procedimiento”26.
53. Justamente, en la misma línea de lo señalado con anterioridad, este Tribunal coincide en que la acepción amplia de la nueva prueba regulada en el TUO de la LPAG se corresponde con el contenido del principio de Verdad Material, por el cual la Administración debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivación a sus decisiones.
54. Asimismo, la referida acepción coincide también con los postulados del principio de no preclusión probatoria, por el cual los administrados pueden presentar medios probatorios hasta antes de emitirse la resolución que pone fin al procedimiento, cuidando de no colocar una camisa de fuerza a la nueva prueba, de forma tal que, al hacerlo, se convierta dicha figura en un requisito cerrado y restrictivo, que impida al administrado ejercer su derecho de defensa.
55. Precisamente, lo contrario implicaría vulnerar el derecho a la prueba que ostenta todo administrado. Respecto a ello, el Tribunal Constitucional27 ha señalado que, los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos, afirmación que se puede extrapolar a los procedimientos administrativos, desde una perspectiva de la irrestricta defensa al derecho a un debido proceso, esta vez bajo la manifestación del derecho a probar.
56. Es oportuno resaltar que el Tribunal Constitucional 28 ha delimitado el contenido del derecho a la prueba, sosteniendo que está compuesto por:
– El derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios.
– El derecho a que los medios probatorios ofrecidos sean admitidos, adecuadamente actuados.
– El derecho a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios.
– El derecho a que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida.
57. No obstante lo antes afirmado, también resulta importante definir el marco en el cual se podrá considerar a las pruebas que se presentan conjuntamente con los recursos de reconsideración, como pruebas nuevas. Precisamente, porque supone generar reglas que otorguen certeza a los administrados al momento que interponen sus recursos de reconsideración.
58. En esta línea, este Colegiado considera que dicho derecho debe ser observado incluso durante la resolución de los recursos impugnativos presentados por el administrado, en sintonía de lo cual, corresponde que la información presentada conjuntamente con el recurso de reconsideración por las empresas operadoras en calidad de nueva prueba, sean admitidas previa una valoración adecuada y motivada que confirme o desvirtúe que tiene la calidad exigida por la norma para que pueda reevaluarse lo resuelto en primera instancia administrativa.
59. Al respecto, es importante resaltar que, para Balbín (2015)29, las pruebas son “las herramientas de que intentan valerse las partes para sustentar sus pretensiones y derechos. Por su lado, el Estado también puede, en el trámite del procedimiento administrativo, ordenar la producción de las pruebas que considere pertinentes para aprehender la verdad material. De modo que las pruebas pueden ser ofrecidas por las partes u ordenadas directamente de oficio por el órgano instructor como medidas para mejor proveer”.
60. Asimismo, Cassagne (2022)30 sostiene que “la prueba consiste en aquella actividad tendiente a acreditar la veracidad o inexactitud de los hechos que constituyen la causa objetiva de la resolución que se dicte en el procedimiento”. En esa línea, HUTCHINSON (2013)31, sostiene que la prueba es “una actividad procedimental destinada a dar certeza al funcionario administrativo sobre los hechos discutidos, indispensables para fundar el acto administrativo”. Así, indica que, “la prueba es una actividad procedimental que se encuadra dentro de los actos de obtención, en cuanto son actos creadores de situaciones jurídicas y tienen por finalidad establecer certeza”.
61. En específico, sobre la pertinencia de la prueba, dicho autor sostiene que la referida cualidad alude a la “vinculación de la medida que se pide con las pruebas oportunamente mencionadas y a la que tienen éstas con el asunto en debate”. Asimismo, sobre la prueba en el procedimiento administrativo afirma que “nos encontramos frente a hechos controvertidos que deben ser, además, conducentes, esto es, que sirvan para decidir el conflicto, pues puede acaecer que haya sido afirmado un hecho, pero que carezca de relevancia para resolver las cuestiones sobre las cuales versa la Litis. La prueba en el procedimiento administrativo no tiene como finalidad disipar la ignorancia de los particulares o de la Administración, sino verificar los extremos que se discuten, (…) puede no hacerse lugar a la prueba ofrecida cuando sea impertinente (superflua, meramente dilatoria)” 32.
62. En el supuesto específico, además del respeto al derecho a presentar pruebas en los momentos que la ley permite, hay que adicionar que este derecho -para que proceda a reevaluarse lo resuelto en primera instancia, vía recurso de reconsideración- debe ser invocado en la medida que se trate de una prueba que pueda ser calificada como nueva.
63. En ese sentido, en lo que se refiere a la definición de nueva prueba, debe resaltarse que, para Martín Tirado (2009)33, la nueva prueba establecida en el TUO de la LPAG admite cualquier medio probatorio habilitado en el procedimiento administrativo, con la condición de que sean nuevos, lo cual implica que no resulta idóneos como nueva prueba, una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos, la presentación del documento original cuando en el expediente obraba una copia simple, entre otras. Añade que dicha exigencia justifica la revisión del análisis ya efectuado por la primera instancia acerca de algunos puntos controvertidos.
64. En esa línea, Gordillo (2016)34, sostiene que “si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido”. Asimismo, el Poder Judicial35 ha señalado que “la nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos”.
65. En esa línea, Morón Urbina (2021) señala que “(…) no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo, pues, se estima que, dentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración”36.
66. Como una referencia, debe señalarse que, de acuerdo con lo señalado por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), la nueva prueba “debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, para cumplir con la finalidad del recurso de reconsideración, es decir, controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos”. Asimismo, dicha entidad ha precisado que “no resulta pertinente como nueva prueba, documentos que pretendan presentar nuevos argumentos sobre los hechos materia de controversia evaluados anteriormente, dado que no se refieren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con la aplicación del derecho”.37
67. En esa línea, entidades como la Autoridad Nacional del Agua (ANA)38, en el marco de sus procedimientos administrativos, ha señalado que “el recurso de reconsideración debe sustentarse en una nueva prueba, la misma que deberá evidenciar su pertinencia para que justifique la revisión del análisis ya efectuado en el acto administrativo cuestionado mediante dicho recurso. No resulta idónea como nueva prueba la presentación de una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos, así como tampoco la presentación de documentos originales que ya obraban copia simple en el expediente, entre otros; por tanto, el recurso de reconsideración no es una vía para efectuar un reexamen de los argumentos y pruebas presentadas por el administrado, sino que está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente”.
68. Conforme a ello, también como referencia, debemos señalar que el INDECOPI39 sobre la nueva prueba sostiene que dicho medio probatorio “debe reunir ciertos requisitos, el primero de ellos, es que debe ser “nueva”, esto es, que no haya sido tomada en cuenta o merituada al momento de expedirse la resolución recurrida, y además, debe ser “pertinente”, lo que significa que debe versar directamente sobre la materia controvertida y debe tener capacidad per se, de desvirtuar los fundamentos de la resolución impugnada”.
69. En el marco de lo antes expuesto, este Tribunal considera que a fin de admitir un medio probatorio como nueva prueba, corresponde que la primera instancia proceda con una revisión y análisis sobre la calidad, pertinencia y utilidad de los medios probatorios que presente el administrado en su recurso de reconsideración, verificando que, materialmente, ostenten la cualidad de aportar una “novedad” al debate procedimental, con capacidad de desvirtuar lo resuelto por la primera instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada.
70. Al respecto, dicha pertinencia y utilidad, conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional en el expediente N° 006712-2005-HC/TC40, implica que los medios probatorios sustentan hechos relacionados directamente con el objeto del procedimiento, contribuyendo a que el órgano resolutivo conozca lo que es objeto de prueba, prestando algún servicio en el proceso de convicción de dicho órgano.
71. Ello, llevado al campo de lo que debe implicar una nueva prueba, bajo las características consustanciales de pertinencia y utilidad, debe implicar la presentación de algo distinto o diferente de lo que ya se tenía en toda la extensión de su significado, para que justifique la revisión del análisis ya realizado acerca de alguno de los puntos controvertidos, toda vez que solo así se justificaría que la misma autoridad administrativa tenga que efectuar un reexamen de sus propias consideraciones.
72. En virtud de lo analizado, este Tribunal considera que deberá calificarse jurídicamente como nueva prueba, aquella información o documentación que acompañe el recurso de reconsideración y que presente, concomitantemente, las siguientes características:
– Que la reconsideración esté aparejada de un medio probatorio distinto o diferente a lo que ya había en el expediente, cualquiera fuera su tipo o soporte (físico o virtual).
– Que lo que se pretende acreditar o probar con el medio probatorio nuevo, no hubiera podido efectuarse, extraerse o colegirse de otros medios probatorios presentados con anterioridad. Con lo cual queda claro que la reiteración de medios probatorios que pretendan acreditar lo ya evaluado con anterioridad (con los medios probatorios existentes en el procedimiento) no puede considerarse como prueba nueva en sí misma.
– Que, siendo una prueba nueva, ésta y su contenido tenga relación directa con el procedimiento administrativo sancionador al cual se presenta; es decir, que posea pertinencia en referencia al caso concreto.
– Que se trate de un medio probatorio que traiga al procedimiento nuevos hechos o circunstancias o prueben algo que antes no se pretendió probar, o se trate de algo distinto o diferente a lo ya existente en el proceso, a fin de que merezca un reexamen por parte de la misma autoridad.
– Que no se trate de la presentación de alegaciones nuevas o distintas a las ya efectuadas o por formas nuevas de argumentar. Así como tampoco será considerada como prueba nueva la presentación de normas vigentes o texto de resoluciones judiciales o administrativas o informes que no aporten una novedad al debate probatorio en el caso en mención, en tanto, solo confirman el contenido jurídico de un principio o institución jurídica de forma aislada, sin que se justifique objetiva y tangiblemente, la relación de ello con la controversia analizada o que materialicen una discrepancia en la aplicación del derecho.
73. De acuerdo con lo anterior, debemos concluir que la nueva prueba debe referirse a un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la revisión de la decisión de la autoridad. Por tanto, no resulta pertinente como nueva prueba, documentos que pretendan presentar nuevos argumentos sobre los hechos materia de controversia evaluados anteriormente, dado que no se refieren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con la aplicación del derecho.
74. Dicho de otra manera, la exigencia de una prueba nueva está orientada a exigir una prueba idónea o adecuada para que justifique una revisión del análisis ya efectuado. En efecto, no constituyen nueva prueba las alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto, aun cuando estén sustentadas en resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, así como tampoco son nuevas pruebas aquellos documentos ya evaluados con anterioridad.
75. Asimismo, a manera de ejemplo, no constituyen nueva prueba, documentos que solo aportan argumentos jurídicos que refuerzan el contenido de principios de Derecho Administrativo o criterios aplicados a determinados casos, los cuales -incluso- no se relacionan directamente con la materia controvertida del respectivo procedimiento, ni pueden ser extrapolables al mismo, y no aportan nuevos hechos en el trámite del PAS.
76. En suma, en la acepción de la nueva prueba aquí analizada, se deberá admitir como tal, aquella información que tenga la cualidad de motivar al mismo órgano que emitió el acto impugnado, a revisar su decisión para cambiar -de corresponder- el sentido de lo resuelto, en tanto, introduce al debate procedimental un hecho nuevo no advertido en su oportunidad por la primera instancia o cualquier otra información contenida en un instrumento que no haya sido objeto de evaluación por dicha autoridad, siendo que deberá, en ambos casos, guardar pertinencia con los hechos o fundamentos que se analizan en el procedimiento.
77. Finalmente, en el supuesto que se presente un recurso de reconsideración con información que no ostente –en ningún extremo- la calificación jurídica de nueva prueba, la primera instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de este Tribunal, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación, en el marco de lo señalado en los artículos 8641 y 22342 del TUO de la LPAG.
2.2.2. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA.-
78. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera relevante establecer el siguiente precedente de observancia obligatoria en materia administrativa sancionadora:
A efectos de atribuir la calificación jurídica de nueva prueba, la información o documentación que aporte la empresa operadora en su recurso de reconsideración debe ostentar, de manera concomitante, las siguientes características:
– Que la reconsideración esté aparejada de un medio probatorio distinto o diferente a lo que ya había en el expediente, cualquiera fuera su tipo o soporte (físico o virtual).
– Que lo que se pretende acreditar o probar con el medio probatorio nuevo, no hubiera podido efectuarse, extraerse o colegirse de otros medios probatorios presentados con anterioridad. Con lo cual queda claro que la reiteración de medios probatorios que pretendan acreditar lo ya evaluado con anterioridad (con los medios probatorios existentes en el procedimiento) no puede considerarse como prueba nueva en sí misma.
– Que, siendo una prueba nueva, ésta y su contenido tenga relación directa con el procedimiento administrativo sancionador al cual se presenta; es decir, que posea pertinencia en referencia al caso concreto.
– Que se trate de un medio probatorio que traiga al procedimiento nuevos hechos o circunstancias o prueben algo que antes no se pretendió probar o se trate de algo distinto o diferente a lo ya existente en el proceso, a fin de que merezca un reexamen por parte de la misma autoridad.
– Que no se trate de la presentación de alegaciones nuevas o distintas a las ya efectuadas o por formas nuevas de argumentar. Así como tampoco será considerada como prueba nueva, la presentación de normas vigentes o texto de resoluciones judiciales o administrativas o informes que no aporten una novedad al debate probatorio en el caso en mención, en tanto, solo confirman el contenido jurídico de un principio o institución jurídica de forma aislada, sin que se justifique objetiva y tangiblemente, la relación de ello con la controversia analizada o que materialicen una discrepancia en la aplicación del derecho.
En el marco de lo señalado en los artículos 86 y 223 del TUO de la LPAG, en el supuesto que se presente un recurso de reconsideración con información que no ostenten –en ningún extremo- la calificación jurídica de nueva prueba, la primera instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de este Tribunal, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación.