SUMILLA: Es nulo el acto administrativo que contraviene la ley y las normas reglamentarias. El artículo 16 del Reglamento del Título I de la Ley N° 28687 impone un pronunciamiento “material” y “formal” por cada uno de los documentos con los cuales las partes pretenden acreditar derechos de propiedad. En caso de que no se evidencie la identidad de estos con el predio se elabora el informe técnico conforme a las pautas establecidas. De otro lado, en aplicación de la facultad establecida en el artículo 17 del Reglamento aprobado con el Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, corresponde otorgar el carácter de Precedente de Observancia Obligatoria los criterios contenidos en los fundamentos 6, 7 y 9 de la presente resolución, en el siguiente sentido:
“En lo que respecta a la facultad de la autoridad para calificar el recurso de apelación interpuesto, el segundo párrafo del artículo 56 del “Reglamento de Normas” señala que la Instancia Orgánica Funcional que emitió la resolución apelada calificará el recurso de apelación, debiéndose expedir la respectiva resolución de inadmisibilidad o improcedencia; de lo que se infiere que la calificación del recurso por parte de la Instancia Orgánica Funcional se efectúa con la emisión de un acto administrativo o resolución, tanto cuando se declara inadmisible, improcedente, procedente o concedido el recurso de apelación, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57 del “Reglamento de Normas” y conforme a la normativa aplicable. De acuerdo con lo señalado en el artículo 1 del TUO de la Ley Nº 27444, la resolución que califica el recurso de apelación constituye un acto administrativo, debiendo cumplir con los requisitos de validez señalados en el artículo 3 de dicha norma, los cuales se refieren a la competencia, el objeto o contenido, la finalidad pública, la motivación y el procedimiento regular del cual proviene”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD
Expediente Nº 125-2023-COFOPRI/TAP
Resolución N° 138-2024-COFOPRI/TAP
EXPEDIENTE : 125-2023-COFOPRI/TAP
PROCEDENCIA: OFICINA ZONAL PIURA
RECURRENTE: MANUEL IGNACIO GUERRA TÁVARA
MATERIA: APELACIÓN
FECHA: LIMA, 13 DE DICIEMBRE DE 2024
VISTO:
El recurso de apelación presentado el 24 de julio 2023 por Manuel Ignacio Guerra Távara, contra la Resolución Jefatural Nº D000043-2023-COFOPRI-OZPIU1 , emitida por la Oficina Zonal Piura el 16 de junio de 2023, que declara el mejor derecho de posesión y dispone la emisión del título de propiedad a favor de Aura Rosa Martinez Anto, del Lote 23 de la Manzana B2 del Centro Poblado Ciudad de Chulucanas-Centro, ubicado en el distrito de Chulucanas, provincia de Morropón, departamento de Piura, inscrito en la Partida Registral N° P15062816 del Registro de Predios de Piura (en adelante el “predio”); y,
CONSIDERANDO:
Sobre la competencia del Tribunal Administrativo de la Propiedad:
1. Que, el Tribunal Administrativo de la Propiedad como órgano de resolución de segunda y última instancia con competencia a nivel nacional, conoce y resuelve los procedimientos administrativos relacionados con las competencias del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 del Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC (en adelante, “Reglamento de Normas”), razón por la cual la Ofi cina Zonal Piura, ha elevado en grado de apelación el presente expediente, para que sea resuelto por este Colegiado;
2. Que, en virtud del artículo 3 de la Ley Nº 28923, Ley que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Urbanos, cuyo plazo ha sido ampliado por el artículo 3 de la Ley N° 31056, COFOPRI asume de manera excepcional, las funciones de ejecución de los procedimientos de saneamiento físico legal y titulación de predios urbanos ubicados en posesiones informales, a que se refiere el Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo N° 023-2008-VIVIENDA (en adelante, el, “Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687”) y demás normas reglamentarias;
3. Que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 55 del “Reglamento de Normas”, la apelación tiene por objeto que el Tribunal Administrativo de la Propiedad examine la validez legal y la idoneidad técnica de los fundamentos y términos de la resolución impugnada. Por tanto, además de resolver las cuestiones que se sometan a su consideración corresponde a este Colegiado revisar los aspectos formales y sustanciales de la decisión emitida en primera instancia, determinando si la resolución impugnada se ha emitido con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes;
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Sobre el recurso de apelación y los argumentos del recurrente
4. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del “Reglamento de Normas”, “La apelación se interpondrá por escrito ante la Instancia Orgánica Funcional que emitió la resolución apelada, en un plazo que no deberá exceder de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente al que fuere notificada la resolución de primera instancia”. Asimismo, dicho dispositivo señala la facultad de la autoridad para calificar el recurso de apelación interpuesto, al precisar que: “La Instancia Orgánica Funcional que emitió la resolución apelada calificará el recurso de apelación, debiéndose expedir la respectiva resolución de inadmisibilidad o improcedencia (…)”;
5. Que, en lo que respecta al plazo para interponer el recurso de apelación, por una aplicación sistemática del artículo 56 del “Reglamento de Normas” con los numerales 1 y 2 del Artículo II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la Ley Nº 27444), que regula todos los procedimientos administrativos, incluyendo los procedimientos especiales y establece que, en estos últimos, no podrán contemplar condiciones menos favorables a los administrados que las disposiciones previstas en la normativa administrativa general, el plazo para interponer recurso de apelación es de quince (15) días hábiles, conforme al artículo 218 del TUO de la Ley Nº 27444, contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución de primera instancia, lo cual fue objeto del Precedente de Observancia Obligatoria contenido en la Resolución N° 191-2007-COFOPRI/TAP del 14 de diciembre de 20072 ;
6. Que, en lo que respecta a la facultad de la autoridad para calificar el recurso de apelación interpuesto, el segundo párrafo del artículo 56 del “Reglamento de Normas” señala que la Instancia Orgánica Funcional que emitió la resolución apelada calificará el recurso de apelación, debiéndose expedir la respectiva resolución de inadmisibilidad o improcedencia; de lo que se infiere que la calificación del recurso por parte de la Instancia Orgánica Funcional se efectúa con la emisión de una resolución o un acto administrativo, tanto cuando se declara inadmisible, improcedente, procedente o concedido el recurso de apelación, según el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en el artículo 57 del “Reglamento de Normas”3 y en la normativa aplicable;
7. Que, asimismo, conforme a lo señalado en el artículo 1 del TUO de la Ley Nº 27444, los actos administrativos son declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta; debiendo de cumplir con los requisitos de validez señalados en su artículo 3, los cuales se refieren a la competencia, el objeto o contenido, la finalidad pública, la motivación y el procedimiento regular del cual debe provenir el acto administrativo4 . Cabe precisar que los actos administrativos pueden ser aquellos actos definitivos que ponen fin a la instancia, o aquellos actos de trámite que se expiden a lo largo del procedimiento administrativo, como es el caso de la resolución que declara la inadmisibilidad, improcedencia del recurso de apelación, o el que concede o declara procedente el mismo;
8. Que, en el presente caso, la Instancia Orgánica Funcional ha emitido la Resolución Jefatural Nº D000043- 2023-COFOPRI-OZPIU, notificada al recurrente el 05 de julio de 2023, y habiendo sido interpuesto el recurso de apelación dentro del plazo legal, esto es, el 24 de julio de 2023 (fojas 188), ha sido objeto de calificación mediante la Instancia Orgánica Funcional con el Informe N° D000036-2023-COFOPRI-OZPIU-MFM del 12 de setiembre de 2023 (fojas 221), señalando que el recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 57 del “Reglamento de Normas” y se concluye que: “se debe derivar el Expediente N° 001- 2004LITI al Tribunal Administrativo de la Propiedad, para que de acuerdo a sus facultades continúe con el trámite correspondiente”, conforme se indica en el Memorando N° D000998-2023-COFOPRI-TAP (fojas 223);
9. Que, sin embargo, es de verse que la Oficina Zonal Piura, en lugar de calificar el recurso de apelación con una resolución o acto administrativo, ha generado un informe interno, emitido por una abogada y dirigido a la Jefa de la Oficina Zonal Piura, lo cual, conforme a lo establecido en el numeral 7.1 del artículo 7 del TUO de la Ley Nº 274445 , está comprendido en el régimen de los actos de administración interna de la entidad6 , lo que no se condice con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56 del “Reglamento de Normas”, en cuanto éste señala que la Instancia Orgánica Funcional que emitió la resolución apelada calificará el recurso de apelación a través de una resolución que declare su inadmisibilidad o improcedencia, de lo que se infiere que con similar pronunciamiento debe concederse o declarar la procedencia del recurso de apelación;
10. Que, mediante el recurso de apelación del 24 de julio de 2023 contra la Resolución Jefatural Nº D000043-2023-COFOPRI-OZPIU, Manuel Ignacio Guerra Távara solicita que se declare la nulidad de la misma por contravenir la Constitución y la ley, y solicita que se declare el mejor derecho de posesión en favor de la Sucesión de Juana Antonia Távara Martínez, señalando principalmente lo siguiente:
10.1. El Lote 23 de la Manzana B2 del Centro Poblado Ciudad de Chulucanas Centro, ubicado en el distrito de Chulucanas, provincia de Morropón, departamento de Piura, inscrito en la Partida Registral N° P15062816 del Registro de Predios de Piura, signado hoy con la dirección municipal de Calle Libertad 656 – Chulucanas, pertenece a la sucesión intestada de Juan Antonia Távara Martínez;
10.2. Mediante Escritura de Compra-Venta del año 1966, Juan Rivas Sinfuegos transfirió el predio materia de controversia a favor de Juana Antonia Távara Martínez Vda. de Guerra, ante el Notario Onofre Zapata Guerrero; por lo que la Oficina Zonal a través de la Resolución Jefatural Nº D000043-2023-COFOPRI-OZPIU ha incurrido en un error al establecer que el predio no corresponde con la referida escritura;
10.3. El predio se encuentra inmerso en un proceso judicial de inventario de bienes, bajo el Expediente N° 00017-2005-0-2012-JM-CI-01, por lo que dicho proceso deberá de resolverse previamente al pronunciamiento administrativo a cargo de COFOPRI; y,
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10.4. El análisis basado en la Inspección Técnica realizada el 9 de mayo de 2023 (fojas 172); concluye que el testimonio de la escritura pública de compra venta que otorga Juan Rivas Sinfuegos a favor de Juana Antonia Távara Martínez, no corresponde al Lote 23, Manzana B del Centro Poblado de la Ciudad de Chulucanas, sin embargo, no se precisa a qué predio corresponde dicha escritura;
Sobre la absolución del recurso de apelación
11. Que, mediante la Solicitud Nº 2024028764 (fojas 40) Aura Rosa Martínez Anto, manifiesta que el apelante jamás ha demostrado su vínculo de parentesco con doña Juana Antonia Távara Ríos. Asimismo, manifiesta que el predio que ella ocupa, ubicado en el Lote 23, Mz. B2 signado con el número municipal Calle Libertad Nº 656, no forma parte de la demanda de inventario, edicto, ni en la resolución que ordena su protocolización;
Determinación de la cuestión controvertida
12. Que, la cuestión controvertida del presente caso consiste en determinar si durante el procedimiento se han incurrido en vicios de nulidad que afectan el derecho de defensa de la recurrente y si el “predio” constituye una propiedad privada. Además, se deberá verificar la validez de la resolución venida en grado de apelación, según la potestad de este Tribunal prevista en el artículo 55 del “Reglamento de Normas”;
Sobre el análisis de la cuestión controvertida
13. Que, el “predio” forma parte del Centro Poblado Ciudad de Chulucanas – Centro, razón por la que su formalización individual debe realizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 16 del “Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687”, que prevé dos supuestos de formalización individual, cuya prelación es la siguiente: 1° Determinar la existencia de escrituras imperfectas u otros títulos de propiedad de fecha cierta no inscritos, que transfieran o transmitan propiedad, que cumplan a la fecha del empadronamiento con el plazo establecido en el artículo 2018 del Código Civil y, que exista identidad entre el predio descrito en la escritura o documento de transferencia con el predio materia de titulación, en cuyo caso, se emitirá el instrumento de formalización respectivo (Título de Saneamiento de Propiedad); y, 2° De no contarse con títulos de propiedad o documentos que acrediten este derecho o técnicamente no resulten idóneos, se verificará el ejercicio de la posesión y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 37 del Reglamento de Formalización aprobado por Decreto Supremo Nº 013-99-MTC (en adelante “Reglamento de Formalización”) y demás normas complementarias y conexas; caso en el cual se emitirá el Título de Propiedad, que deben ser cumplidos por lo menos durante el año previo al empadronamiento;
[Continúa…]