Prohibirían ingreso de menores de edad a hoteles y hospedajes

La Fiscalía de la Nación el 2014 presentó el Proyecto de Ley 3668/2016-MP,  «Ley que prohíbe el ingreso a menores de edad a hoteles, hostales y/o cualquier otro establecimiento que presta servicios de alojamiento».

Esta propuesta fue tramitada por el parlamento que tenía entonces una composición distinta, si bien fue aprobada en la Comisión de la Mujer y Familia, no fue discutida en el Pleno. Es por ello que, mediante Oficio N° 335-2016-MP-FN, de fecha 3 de noviembre de 2016, la Fiscalía solicitó la actualización del proyecto legal dada su importancia.

Esa comunicación produjo que el Congreso, en la legislatura actual, mediante oficio de 10 de marzo, comunique sus decisión actualice el Proyecto de Ley, por lo que será debatido y, eventualmente, aprobado en esta legislatura.

La iniciativa legal tiene por objeto prohibir el ingreso de menores de edad a hoteles y/o cualquier otro establecimiento que preste servicios de alojamiento de cualquier tipo, cuando no estén acompañados por sus padres o por cualquiera de ellos, cuando ostenten su tenencia judicial o extrajudicial, tutor, curador o sin contar con autorización expresa, escrita y con firmas legalizadas por ante notario público de estos; así como, disponer que los Gobiernos Locales y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, en el marco de sus competencias, exijan a los establecimientos que prestan dichos servicios exhibir obligatoriamente carteles conteniendo dicha prohibición en un lugar visible al ingreso a ellos.

Dentro de los fundamentos del Proyecto, se precisa que la iniciativa legislativa descansa en el preocupante incremento de los macro y micro indicadores sociales a través de los cuales se evidencia la comisión de un sinnúmero de actos y omisiones que incentivan y facilitan la explotación sexual comercial infantil en sus diversas modalidades; situación que se pretende mitigar partiendo de la premisa que la legislación nacional vigente incurre en imprecisiones respecto del cabal cumplimiento de las obligaciones internacionales contenidas en los tratados internacionales sobre la materia lo que viene trayendo consigo la impunidad de conductas- medio que vulneran o ponen en peligro los derechos y los bienes jurídicos protegidos por el Principio Superior del Niño y el Adolescente.

De conformidad a lo establecido en el inciso b) del Artículo 70 del Reglamento del Congreso de la República, la Comisión de la Mujer y Familia recomendó aprobar los Proyectos de Ley 3668/2013-MP y 4262/2014-CR, con el siguiente texto sustitutorio:

Esta es la fórmula legal del Proyecto:

LEY QUE REGULA EL INGRESO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN SERVICIOS DE HOSPEDAJE

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto proteger la integridad de las niñas, niños y adolescentes, regulando su ingreso a cualquier establecimiento que presta servicios de hospedaje.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a los gobiernos regionales y locales, a cualquier establecimiento que presta servicios de hospedaje, en el ámbito nacional.

Artículo 3. Prohibición

Está prohibido el ingreso de niñas, niños y adolescentes, a cualquier establecimiento que presta servicios de hospedaje, cuando no estén acompañados de alguno de sus padres, tutores, curadores o responsables o sin autorización expresa de ellos para ingresar a dichos establecimientos.

Se exceptúa de esta prohibición a los adolescentes emancipados judicialmente.

La autorización debe ser otorgada por escrito y con firma legalizada de notario público.

Artículo 4. Disposiciones para el ingreso de niñas, niños y adolescentes a establecimientos de hospedaje

  • Para el ingreso de una niña, niño y adolescente a cualquier establecimiento que presta servicios de hospedaje, acompañado de sus padres, tutores o curadores, el encargado, previamente debe verificar el vínculo de consanguinidad o afinidad con documento que acredite la representación del menor de edad, la relación legal o judicial entre ellos.
  • Cuando exista duda sobre la autenticidad de la documentación presentada o ante la falta de documento, el encargado del establecimiento que presta servicios de hospedaje, de inmediato debe dar aviso al Ministerio Público, a la Policía Nacional o a la Autoridad Municipal competente, quien toma conocimiento y actúa en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 5. Registro de documentos

Los establecimientos que prestan servicios de hospedaje tienen la obligación de llevar un registro foliado de copias de los documentos a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, el cual debe ser presentado a la autoridad competente, cuando lo X requiera.

Artículo 6. Exhibición de letreros

Los establecimientos que prestan servicios de hospedaje, deben ubicar un letrero perfectamente visible que contenga la frase “se prohíbe la entrada de niñas, niños y adolescentes, sin la compañía de alguno de sus padres, tutores, curadores o responsables o sin autorización expresa con firma legalizada por notario público”.

Artículo 7. Sanciones en caso de incumplimiento

El incumplimiento de lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales, da lugar a las siguientes sanciones:

  • Por incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 3, 4 y 5, de la presente ley: multa no menor de 10 UIT. En caso de reincidencia la sanción será: multa no menor de 20 UIT y la cancelación de la licencia de funcionamiento del establecimiento.
  • Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ley: multa no menor de 5 UIT. En caso de reincidencia la sanción será: multa no menor de 10 UIT.

Artículo 8. Autoridad competente

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en su calidad de ente rector del sector turismo, se encarga de imponer las sanciones previstas en la presente ley. Asimismo se encarga de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y los gobiernos regionales y locales, en el marco de sus competencias.

Artículo 9. Acciones de Difusión

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerable y el Ministerio de Educación, los gobiernos regionales y locales, realiza actividades para difundir entre las niñas, niños y adolescentes y la población en general, las disposiciones de la presente ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo de sesenta días calendario, siguientes a su entrada en vigencia.

Segunda. Vigencia de la ley

La presente ley entra en vigencia a los noventa días siguientes de su publicación, salvo lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final, que entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

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