Fundamento destacado: 2.8 Finalmente, toda vez que los artículos 1242° y 124 6° del Código Civil establecen que el interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien y, en caso de no convenirse dicho interés, el deudor solo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal. Es decir, se puede verificar claramente que el interés compensatorio se paga, siempre que el interés moratorio no se encuentre convenido, y en el caso del interés legal este se paga, siempre que no se haya pactado interés compensatorio; que no es el caso de autos porque de los cupones adheridos a los bonos de la deuda agraria se aprecia que únicamente se pactaron intereses compensatorios de seis por ciento (6%) anual para los bonos de Clase A; por lo que, no queda duda que no corresponde el pago de intereses moratorios ni legales, sino únicamente compensatorios.
Sumilla: La actualización de los bonos agrarios e intereses debe efectuarse aplicando el criterio valorista, con la conversión de la obligación principal impaga de los bonos en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de los bonos, más la tasa de interés de los bonos del tesoro americano, al que deberá agregarse el abono del interés compensatorio, por estar pactado en los bonos submateria, de acuerdo a su clase.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 12017-2019, Lima
Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA; la causa número doce mil diecisiete guion dos mil diecinueve, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca-Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a la Ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación presentado por el codemandado, Ministerio de Agricultura y Riego, con fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, obrante de fojas cuatrocientos cuarenta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número nueve-II de fecha once de marzo de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos catorce del expediente principal, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número veintiuno, de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, en el extremo que declara:
Fundada la pretensión principal contenida en el escrito postulatorio de demanda de fojas setenta y tres a ochenta y seis del expediente principal, en consecuencia, ordena que el Estado cumpla con pagar al demandante Felipe Echecopar Iriarte el importe de los bonos de la deuda agraria que obran de fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y dos a su valor actualizado conforme a lo dispuesto en el considerando 24; con lo demás que contiene y es materia de la apelación.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante auto calificatorio de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento veintisiete del cuaderno formado en esta Corte Suprema de Justicia, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el codemandado Ministerio de Agricultura y Riego, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 29° de la Constitución Política del Perú de mil novecientos treinta y tres, modificada por la Ley N° 15242, así como, de los artículos 174°, 175° y 176° del Decreto Ley N° 17716 – referido al pago de los bonos agrarios; sostiene que, en la sentencia de vista no se ha efectuado una lectura integral del marco jurídico bajo el cual se expidió los bonos, especialmente el artículo 29° de la Constitución Política del año mil novecientos treinta y tres y el Decreto Ley N° 17716, toda vez que se pretende inaplicar la s normas legales precitadas, sin tener en cuenta, que además, no fue el Estado el que incumplió con atender el pago de los bonos agrarios, sino fueron los propios tenedores de los bonos agrarios los que no requirieron su pago en el plazo oportuno, es decir, al vencimiento de cada uno de los cupones de los referidos bonos, sea administrativamente o judicialmente. Agrega que, el Decreto Ley N° 17716 – Ley de Reforma Agraria, esta bleció en el artículo 174° que los bonos agrarios son de tres clases “A”, “B” y “C”, emitidos en valores nominales, ese dispositivo legal claramente estableció que los bonos tienen un valor nominal, por lo que no cabe actualizar su valor, por tanto, no resulta procedente actualizar el valor de los bonos agrarios al colisionar con lo establecido en la citada ley.
b) Infracción normativa por vulneración del segundo párrafo del artículo 204° de la Constitución Política del Estado; refiere que, la Sala Superior no ha tenido en cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional solo puede ser aplicada a hechos ocurridos a partir del día siguiente al de su publicación; en consecuencia, habiendo sido publicada la sentencia el once de mayo de dos mil uno, no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que la expropiación de las tierras que motivaron la expedición de los bonos agrarios cuyo pago actualizado se reclama, se produjo con anterioridad a la publicación de la sentencia; además que, en la medida que la sentencia del Tribunal Constitucional no tiene efectos retroactivos, conforme lo señala el artículo 204° de la Constitución Política del Perú, así como tampoco se ha tomado en cuenta lo señalado en el primer párrafo del artículo 81° del Código Procesal Constitucional. As imismo, manifiesta que el Colegiado Superior hace una indebida aplicación de la sentencia judicial, emitida en la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1° y 2° de la Ley N° 26597, que en ninguno de sus varios fundamentos establece que el Estado esté obligado a modificar los montos indemnizatorios justipreciados, fijados en sentencias que no resulta aplicable al caso por la temporalidad.
c) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1236° del Código Civil; señala que, el Colegiado Superior no ha tomado en cuenta que en el presente proceso no puede aplicarse el criterio valorista o actualizado al pago de los bonos, esto en mérito a que el valor otorgado en los bonos son apreciados en una cuantía económica, contrario a lo que establece el artículo 1236° del Código Civ il, pues se refiere a un valor, siendo inaplicable por el principio de aplicación de la ley en el tiempo. Agrega que, el Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro no puede regular relaciones jurídicas que se establecieron bajo un marco legal distinto, razón por la cual dicha norma legal no podría aplicarse retroactivamente. Además, que la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de la Ley N° 26597, no podría conllevar la actualización de los bonos de la deuda agraria emitido bajo las normas que estuvieron vigentes a la fecha de su expedición, ya que en ellas se refieren a la petición de institucionalización de la ley.
III. ANTECEDENTES
A fin de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Colegiado Supremo considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso:
a) Demanda
Con fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, Felipe Echecopar Iriarte interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero, señalando como pretensión: que a fin de ser titular de cinco bonos de la deuda agraria de la clase “A” se le pague el equivalente al valor nominal total de los antedichos cupones, que ascienden a la suma de S/o 156 240.00 (ciento cincuenta y seis mil doscientos cuarenta con 00/100 Soles de Oro), a su valor real actualizado, más los intereses fijados en los mismos bonos aplicados sobre su valor actualizado, desde la fecha de emisión hasta que se haga efectivo su pago.
Señaló como argumentos que, mediante Ley N° 17716 del veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y nueve, el Estado expropió predios rústicos y entregó a cambio Bonos de la Deuda Agraria, los cuales fueron aceptados por sus propietarios; habiendo sido entregado los cinco bonos de clase “A”, por la expropiación del predio rústico Molino Hospital, ubicado en el distrito de Chancay, departamento de Lima, a su señor padre José Echecopar García; del cual el accionante es uno de sus herederos, conforme a la declaratoria inscrita en la Partida N° 23924161 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima. Asimismo, con fecha veinte de julio de dos mil once, se produce el fallecimiento de Judith Iriarte Venegas Viuda de Echecopar, de quien fueron declarados herederos sus cuatro hijos conforme la Partida N° 12727293 del Re gistro de Sucesiones Intestadas de Lima; en consecuencia se convirtieron en titulares acreedores de la deuda del Estado; a su vez menciona que el valor nominal total de los cinco bonos emitidos por la deuda agraria pendientes de pago, a la fecha es de S/o 156,240.00 (ciento cincuenta y seis mil doscientos cuarenta con 00/100 Soles de Oro) que deberán ser pagados a su valor real actualizado, más sus respectivos intereses; no obstante mediante Escritura Pública de División y Partición de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, al demandante le fueron adjudicados en propiedad el total de los derechos sobre los cinco bonos de Reforma Agraria materia de la presente acción; además menciona que cursó cartas notariales a los demandados requiriéndoles el pago a valor actualizado de la referida deuda, más sus intereses, las cuales fueron recibidas; a su vez los invitaron a conciliar ante el Centro de Conciliación Extrajudicial San Miguel Arcángel; habiéndose dado por concluida por inasistencia del Ministerio de Agricultura y Riego.
b) Contestación de demanda
Mediante escrito de fecha doce de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento veintiuno, el Procurador Público del Ministerio de Agricultura contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Por su parte, con fecha once de junio de dos mil trece, obrante de fojas ciento cincuenta y uno del expediente principal, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
c) Sentencia de primer grado
Mediante resolución número veintiuno, de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho del expediente principal, el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia declarando fundada la pretensión principal, en consecuencia ordena que EL ESTADO cumpla con pagar al demandante FELIPE ECHECOPAR IRIARTE el importe de los bonos de la deuda agraria que obran de fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y dos del expediente principal, a su valor actualizado conforme a lo dispuesto; declarar infundada la pretensión accesoria de pago de intereses moratorios, debiendo pagarse a la demandante los intereses compensatorios que correspondan; e IMPROCEDENTE el extremo de pago de costas y costos.
Sostuvo como fundamentos que, el veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y nueve se promulgó el Decreto Ley N° 17716, Ley de R eforma Agraria estableciendo un régimen de afectación y expropiación de tierras [que son ventas forzadas, incluso contra la voluntad del propietario, justificado por fines de interés social], así como la entrega de bonos a los ex propietarios expropiados en calidad de compromisos de pago de 20, 25 y de 30 años, denominados por su finalidad “Bonos de la deuda Agraria”, los cuales son de cumplimiento obligatorio por parte del Estado Peruano; ineludibles por devenir de un acto de gobierno y no de una relación contractual cualquiera, y por ello con reglas especiales con objeto de permitir dicho cumplimiento. El Decreto Supremo N° 267-70-AG, Reglamento para la utilización de bonos de la deuda agraria, promulgado el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta, estableció que el Banco de Fomento Agropecuario abriera cuentas individuales a nombre de los titulares de los bonos en las que se registrarían las amortizaciones y el pago de los intereses, estableciendo la parte en efectivo recibida por el bonista. Los pagos debían consignarse en el anverso del bono, independientemente de los documentos cancelatorios que el bonista debía suscribir. El Decreto Ley N° 18246, Normas para la emisión y tran sferencia de bonos de la deuda agraria, promulgado el veintiocho de abril de mil novecientos setenta, estableció requisitos y condiciones para la emisión de bonos, cambios de titularidad y pago de los mismos, en caso de copropiedad, destrucción o extravío. El Decreto Ley N° 22749, Norma para transferencia de Bonos de la Deuda Agraria, promulgado el trece de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, estableció la libre transmisibilidad de los bonos de la deuda agraria. Eliminó las restricciones a la venta de bonos agrarios, ya que el Decreto Ley N° 17716 había establecido que podrí an ser transferidos solo al año de ser amortizados. El Decreto Legislativo N° 653.- Le y de promoción de inversiones en el sector agrario. El Estado peruano promulga la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Agrario de fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, cuyo artículo 15 y Cuarta Disposición Transitoria establece “El valor de las tierras expropiadas será pagado a su valor de mercado y en efectivo”. Mediante Ley N° 25967, promulgada el diez de abril de mil novecientos noventa y seis, sobre la forma en que se sustanciarán los procesos de expropiación para fines de Reforma Agraria y Afectación de Terrenos Rústicos, cuyo artículo 2° dice: “… los bonos de la Deuda Agraria fueron entregados en vía de cancelación del valor de la expropiación. En consecuencia, independiente de la oportunidad en que deban realizarse dichos bonos, el pago de los mismos debe efectuarse por su valor nominal más los intereses establecidos para cada emisión y tipo de bono, … no siendo de aplicación el reajuste previsto en la segunda parte del artículo 1236° del Código Civil (prevalece por excepción la Teoría Valorista sobre la Nominalista)”. Este dispositivo negaba expresamente a los tenedores de bonos el derecho a exigir el pago con actualización de la deuda, inclusive restringiendo la aplicación del artículo 1236°, constituyendo así un a grave afectación a los criterios de igualdad que deben existir en las relaciones acreedor – deudor, por lo que fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en la STC N° 022-96-I/TC. El Estado peruano emite el Decreto de Urgencia N° 088-2000 de fecha diez de octubre del año dos mil, que establece el procedimiento para la Acreditación y Pago de Deudas a favor de Propietarios Expropiados durante la Reforma Agraria. Esta norma establece: “tienen derecho a acogerse a lo establecido en el presente Decreto de Urgencia, los tenedores de Bonos de la Deuda Agraria, incluyendo aquéllos que poseen cupones vencidos y no cobrados.”; y como ya se ha señalado, el causante del demandante, don José Echecopar García fue tenedor desde el veinticinco de enero de mil novecientos setenta y ocho de los cinco bonos de la Deuda Agraria sub litis.
[Continúa…]