Fundamento destacado: Sétimo.- Analizada la sentencia de vista impugnada, se advierte que la Sala Superior ha analizado debidamente los medios probatorios actuados en el presente proceso concluyendo que no existe la característica de singularidad, que implica que es posible reconocer la unión de hecho a pesar que una de las partes haya incurrido en infidelidad en perjuicio de su compañera o compañero, siempre y cuando en aquella otra relación no coexistan todos los elementos del concubinato, puesto que si bien la recurrente señala que ha vivido desde diciembre del año dos mil siete a noviembre del año dos mil nueve en el Caserío Nueve de Octubre S/N, Distrito de Cascas, Provincia de Gran Chimú, Región y Departamento de La Libertad y desde diciembre del año dos mil nueve al once de diciembre de dos mil diez en la Calle Miguel Ángel número quinientos ochenta y uno, Urbanización Santo Dominguito de la ciudad de Trujillo; sin embargo, la demandada Vilma Mercedes Pérez Díaz recibió las prendas y enseres del fallecido Carlos Antonio Aliaga Cortegana que hizo el Mayor de la Policía Nacional del Perú, Segundo Huamán Barbarán, comisario de la Comisaría de Pacanga, lugar donde laboró Aliaga Cortegana con fecha doce de febrero de dos mil doce conforme se tiene de fojas doscientos, por ser familiar directo, habiendo declarado como su domicilio el ubicado en el Pasaje Luther King número seiscientos noventa y ocho de la Urbanización La Perla de la ciudad de Trujillo, lugar que también declaró como su domicilio Carlos Antonio Aliaga Cortegana en las documentales de fojas ciento cuarenta y cinco, ciento cuarenta y seis, ciento cuarenta y siete, ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y, ciento cincuenta y uno, respetivamente; además con Vilma Mercedes Pérez Díaz obtuvieron una línea de crédito del Banco Falabella, por el cual obtuvieron dos Tarjetas de Crédito CMR a nombre de éstos, conforme se tiene de fojas ciento sesenta y dos es más el citado Banco al registrar cuotas de pago vencidas le curso la notificación de cobranza a Carlos Antonio Aliaga Cortegana en la misma dirección antes señalada conforme se tiene de fojas ciento sesenta y seis, a lo que se agrega que ha sido declarada como beneficiaria del causante.
Sumilla: Según el requisito de la singularidad, es posible reconocer la unión de hecho a pesar de que una de las partes haya incurrido en infidelidad en perjuicio de la otra siempre y cuando en la otra relación de infidelidad no coexistan todos los elementos del concubinato. Lima, diez de abril de dos mil quince.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación 2848-2014, La Libertad
DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONVIVENCIA
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ochocientos cuarenta y ocho – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha, de conformidad con el dictamen fiscal emitido por la Señora Fiscal Suprema en lo Civil, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por María Elena Castillo Leyva, de fojas trescientos treinta y seis, contra la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil trece, de fojas trescientos veintidós, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y, reformándola la declara infundada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, de fojas treinta y ocho del presente cuadernillo, declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa de carácter procesal de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, bajo el argumento que la Sala Superior de manera incongruente a la definición que hace del requisito de singularidad, concluye que no existió dicho requisito, únicamente inatención a que su ex conviviente fallecido habría señalado su domicilio personal en la ciudad de Trujillo, que las prendas del mismo fueron entregados a Vilma Mercedes Pérez Díaz a quien se le consignó como familiar directo a una supuesta línea de crédito obtenido de manera conjunta con su conviviente; lo cual es totalmente errado, por cuanto, no se han valorado los medios probatorios que escoltan su demanda con los que acredita el requisito de singularidad, ni siquiera han merecido un análisis desestimatorio; y más aun no se ha valorado el propio dicho de la parte demandada. Acota que no se ha valorado que Vilma Mercedes Pérez Díaz quien alega ser la conviviente, es casada, tal como lo ha acreditado con la Carta número 007772-2010/GRI/ SGARF/RENIEC, donde se denota que la actualización el dieciocho de octubre de dos mil siete (siete años después de la fecha en que supuestamente estaba conviviendo con su concubino) consignó como su estado civil casada, como ella misma lo reconoce pues su esposo es Víctor Manuel Collantes Zegarra, además de vivir en Lima, tal como se desprende de su Documento Nacional de Identidad – DNI; además precisa que no se ha tenido en cuenta que la dirección consignada en el Documento Nacional de Identidad DNI de su conviviente es el del lugar donde residía la madre de éste con su padrastro; y que ello no desacredita su convivencia ni menos acredita que en el mismo haya convivido con la demandada, además con el Informe del Colegio “Scola María Montessori” de la Ciudad de Lima, se acredita que la menor hija que la demandada tuvo con su conviviente estudió en dicha institución en el periodo escolar del año dos mil siete al dos mil diez, hecho imposible de realizar si la demandada hubiere convivido con su pareja en el domicilio de los padres de él. Señala que si bien su conviviente señaló en algunos documentos el domicilio de sus padres, ello desvirtúa su convivencia, pues él lo hizo con la finalidad que siempre se recepcionen documentos pues al trabajar fuera de la ciudad de Trujillo en su condición de policía, ello hubiera quedado acreditado si se hubiera oficiado a la Policía Nacional del Perú P.N.P. para que informe los lugares de destaque de su conviviente y a los Registros Públicos para que indiquen quienes son propietarios del inmueble que su conviviente señaló como domicilio en algunos documentos. Agrega que la declaración jurada de Luz Machuca Cortegana es falsa pues es imposible que la demandada haya convivido con su conviviente en la ciudad de Trujillo pues ha demostrado que ésta vivía en la ciudad de Lima; que se ha valorado inadecuadamente la línea de crédito del Banco Falabella, pues no se trataba de una línea de crédito que tuvieron su conviviente con la demandada, sino de una tarjeta de crédito únicamente a nombre de su conviviente, en la que éste le dio una tarjeta adicional a la demandada (con su consentimiento) para que la demandada la utilice en la alimentación y cuidado de la hija de la demandada, de allí que la notificación de cobranza la dirigen a él y no a la demandada. Precisa que la existencia de una hija no acredita una relación convivencial. Señala que la contravención de las infracciones denunciadas inciden en el fallo, por cuanto al no valorar los medios de prueba ofrecidos por su persona, e incluso los ofrecidos por la demandada ha omitido pronunciarse sobre cuestiones fundamentales que amparan su derecho. Finalmente precisa que su pedido casatorio es de nulidad a fin que se ordene a la Sala se pronuncie expresamente sobre los documentos expedidos por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – Reniec, la partida de nacimiento de la menor Karla Luz Milagros Aliaga Pérez, el informe del Colegio “Scola María Montessori”, los consumos de la Tarjeta de Crédito CMR por parte de la demandada, el titular registral del inmueble ubicado en Pasaje Luther King número seiscientos noventa y ocho – La Perla – Trujillo.
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CONSIDERANDOS:
Primero.- A fin de verificar si en el caso de autos se ha configurado la causal de infracción normativa procesal, es necesario señalar que María Elena Castillo Leyva interpone demanda contra la Sucesión de Carlos Antonio Aliaga Cortegana a fin de que se declare judicialmente la relación de convivencia que existió con Carlos Antonio Aliaga Cortegana desde el mes de diciembre de dos mil siete hasta el once de diciembre de dos mil diez, alegando que:
a) Su conviviente Carlos Antonio Aliaga Cortegana falleció el once de diciembre de dos mil diez, fecha hasta la cual han convivido, siendo su último domicilio real en la Calle Miguel Ángel número quinientos ochenta y uno, Urbanización Santo Dominguito de la ciudad de Trujillo.
b) Con su conviviente han mantenido una relación convivencial continua e ininterrumpida desde el mes de diciembre de dos mil siete hasta el once de diciembre de dos mil diez en que falleció en la ciudad de Pacanga de Chepen.
c) Producto de su relación convivencial han procreado a su hijo Carlos Antonio Fernando Aliaga Castillo.
d) Durante todo ese periodo su relación convivencial se ha desarrollado de manera continua ininterrumpida y conforme corresponde a un hogar debidamente constituido, sólido y acorde a los lineamientos de convivencia e interrelación con la sociedad y;
e) Todos los hechos se prueban con los documentos que se adjuntan de manera irrefutable que la recurrente ha mantenido una relación convivencial con Carlos Antonio Aliaga Cortegana, para mayor prueba lo acredita con la copia legalizada por ante Notario Público del Carné de la Policía Nacional del Perú, Partida de Nacimiento de su hijo, Acta de Defunción de su ex conviviente, dichos documentos no los hubiera tenido sino hubiese tenido una relación convivencial, documentos que satisfacen a cabalidad el Principio de Prueba escrita que exige el artículo 326 del Código Civil.
Segundo.- Al contestar la demanda Vilma Mercedes Pérez Díaz señala que:
a) La demandante no acredita de manera fehaciente haber cumplido con los requisitos legales que enuncia el citado dispositivo legal; puesto que únicamente pretende sostener su dicho en base a unas supuestas constancias domiciliarias emitidas con fecha posterior al fallecimiento de Carlos Antonio Aliaga Cortegana y a requerimiento de la propia demandante y donde las autoridades que rubrican aquellos documentos pretenden hacer creer que ellos han conocido dicho afincamiento ininterrumpido desde diciembre del año dos mil siete hasta noviembre del año dos mil nueve.
b) La demandante pretende acreditar la veracidad de su pretensión en el hecho de que según aduce tendría en su poder documentos personales del difunto Carlos Antonio Aliaga Cortegana, que darán cuenta de su convivencia, tal aseveración de ninguna manera acredita el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 326 del Código Civil.
c) La recurrente es quien ha venido manteniendo una relación convivencial estable con Carlos Antonio Aliaga Cortegana desde aproximadamente el año dos mil hasta la fecha en que aconteciera su penoso fallecimiento, habiendo incluso encargándose de tramitar todo lo referente a su velorio y posterior entierro, y fue hasta ese momento en que se enteró de la existencia de la hoy demandante y;
d) Existen documentos que el propio Carlos Antonio Aliaga Cortegana suscribió en vida y que obran en la dirección de los diferentes fondos de seguro que existen en dicha institución, entre otros a la recurrente en condición de conviviente y de su menor hija Karla Luz Milagros Aliaga Pérez.
Tercero.- El A quo ha declarado fundada la demanda y en consecuencia declara judicialmente la existencia de la unión de hecho propia mantenida entre la demandante María Elena Castillo Leyva y Carlos Antonio Aliaga Cortegana, la misma que se mantuvo desde diciembre del año dos mil siete hasta el fallecimiento de este último el once de diciembre de dos mil diez; considerando que:
1) En cuanto a la cohabitación y comunidad de vida, la actora sustenta su pretensión con el Acta de Nacimiento de su hijo Carlos Antonio Fernando Aliaga Castillo habido con el occiso Carlos Antonio Aliaga Cortegana, el mismo que naciera el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, conforme se aprecia del Acta de Nacimiento de fojas ocho.
2) De fojas doscientos treinta y uno el Sub Oficial Técnico 1 SOT1 Aliaga Vílchez Aloiso, declaró que desde el dieciocho de marzo hasta el once de diciembre de dos mil diez laboró en la Comisaria de Pacanga al mando del Mayor de la Policía Nacional del Perú, Carlos Antonio Aliaga Cortagena, quien ejerció el cargo de Comisario y durante su permanencia fue visitado en reiteradas veces por María Elena Castillo Leyva a quien presento como su esposa habiendo acompañado en reuniones de confraternidad y camarería.
3) La declaración jurada de fojas doscientos treinta y cuatro de Teresa Abigail Díaz Guarniz, quien declara que Carlos Antonio Aliaga Cortegana ha vivido en su domicilio por espacio de dos años, desde diciembre del año dos mil siete a noviembre del año dos mil nueve, conjuntamente con su esposa María Elena Castillo Leyva.
4) De la contestación de la demanda Vilma Mercedes Pérez Díaz, solicita se declare infundada la demanda por considerarse ella la legítima conviviente del occiso, sustentando su pretensión con los medios probatorios que apareja dicha contestación, versión que es refutada por la actora, por cuanto afirma que dichos documentos pertenecientes a su ex conviviente, le fueron entregados al hermano del occiso quien estuvo acompañado de Vilma Mercedes Pérez Díaz, conforme lo acredita con la constancia de entrega de enseres de fojas doscientos setenta y cuatro.
5) Si bien el occiso ha procreado una hija con Vilma Mercedes Pérez Díaz y que lleva el nombre de Karla Luz Milagros Aliaga Pérez conforme lo afirma la prenombrada, quien señala ser legitima conviviente, también lo es que dicha persona según el acta de fojas ciento veinticuatro emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -Reniec es una persona casada, hecho que se corrobora con la documental de fojas ciento veintiséis; por lo tanto, no estaría inmersa dentro de su condición de conviviente, lo que no ocurre con la condición de la actora, quien ha acreditado con la documental de fojas nueve, tener condición de soltera.
6) De los medios probatorios ofrecidos por la actora acredita que su convivencia con Carlos Antonio Aliaga Cortegana ha sido en forma constante y permanente, dándose todos los elementos que exige el artículo 326 del Código Civil.
Cuarto.- El Colegiado Superior, ha revocado la apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada, considerando que:
1) Del material probatorio debidamente ofrecido, se aprecia que de folios doscientos a doscientos dos obra la Constancia de Entrega de Prendas y Enseres del fallecido Carlos Antonio Aliaga Cortegana, que hizo el Mayor de la Policía Nacional del Perú, Segundo Huamán Barbarán, comisario de la Comisaria de Pacanga, a favor de Vilma Mercedes Pérez Díaz, por ser familiar directo, según se indica, quien declaró como su domicilio el ubicado en el Pasaje Luther King número seiscientos noventa y ocho, Urbanización La Perla, de la ciudad de Trujillo, lugar donde el extinto Carlos Antonio Aliaga Cortegana también había declarado como su domicilio ante distintas entidades, conforme se verifica, por ejemplo de las documentales obrantes a fojas ciento cuarenta y cinco, ciento cuarenta y seis, ciento cuarenta y siete, ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y, ciento cincuenta y uno, que por cierto difiere del domicilio dado por la actora.
2) De los documentales de folios ciento sesenta y dos a ciento sesenta y seis se desprende que el occiso, conjuntamente con Vilma Mercedes Pérez Díaz, obtuvieron una línea de crédito por parte del Banco Falabella, generándose de esta manera las dos Tarjetas de Crédito CMR obrantes a fojas cientos sesenta y dos, e inclusive al haber éstos registrado cuotas de pago vencidas, el mencionado Banco curso la notificación de cobranza obrante a fojas ciento sesenta y seis a Carlos Antonio Aliaga Cortegana en la misma dirección domiciliaria de Vilma Mercedes Pérez Díaz; precisándose que, de acuerdo con lo que estipula el artículo 33 del Código Civil “El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar”.
3) En la relación convivencial presuntamente sostenida entre la demandante, María Elena Castillo Leyva, y Carlos Antonio Aliaga Cortegana, no existe la característica de singularidad, conforme a los términos expuestos procedentemente.
Quinto.- El debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal.
Sexto.- El inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil establece que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden número correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; asimismo el inciso 4 del artículo 122 del citado Código, señala que las resoluciones contienen la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos.
Sétimo.- Analizada la sentencia de vista impugnada, se advierte que la Sala Superior ha analizado debidamente los medios probatorios actuados en el presente proceso concluyendo que no existe la característica de singularidad, que implica que es posible reconocer la unión de hecho a pesar que una de las partes haya incurrido en infidelidad en perjuicio de su compañera o compañero, siempre y cuando en aquella otra relación no coexistan todos los elementos del concubinato, puesto que si bien la recurrente señala que ha vivido desde diciembre del año dos mil siete a noviembre del año dos mil nueve en el Caserío Nueve de Octubre S/N, Distrito de Cascas, Provincia de Gran Chimú, Región y Departamento de La Libertad y desde diciembre del año dos mil nueve al once de diciembre de dos mil diez en la Calle Miguel Ángel número quinientos ochenta y uno, Urbanización Santo Dominguito de la ciudad de Trujillo; sin embargo, la demandada Vilma Mercedes Pérez Díaz recibió las prendas y enseres del fallecido Carlos Antonio Aliaga Cortegana que hizo el Mayor de la Policía Nacional del Perú, Segundo Huamán Barbarán, comisario de la Comisaría de Pacanga, lugar donde laboró Aliaga Cortegana con fecha doce de febrero de dos mil doce conforme se tiene de fojas doscientos, por ser familiar directo, habiendo declarado como su domicilio el ubicado en el Pasaje Luther King número seiscientos noventa y ocho de la Urbanización La Perla de la ciudad de Trujillo, lugar que también declaró como su domicilio Carlos Antonio Aliaga Cortegana en las documentales de fojas ciento cuarenta y cinco, ciento cuarenta y seis, ciento cuarenta y siete, ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y, ciento cincuenta y uno, respetivamente; además con Vilma Mercedes Pérez Díaz obtuvieron una línea de crédito del Banco Falabella, por el cual obtuvieron dos Tarjetas de Crédito CMR a nombre de éstos, conforme se tiene de fojas ciento sesenta y dos es más el citado Banco al registrar cuotas de pago vencidas le curso la notificación de cobranza a Carlos Antonio Aliaga Cortegana en la misma dirección antes señalada conforme se tiene de fojas ciento sesenta y seis, a lo que se agrega que ha sido declarada como beneficiaria del causante.
Octavo.- En cuanto a la alegación de la recurrente de que la demandada Vilma Mercedes Pérez Díaz es casada, debe señalarse que en el presente proceso solo se discute la declaración judicial de convivencia interpuesta por la recurrente, mas no de la demandada al no haber esta reconvenido, por lo que los argumentos esgrimidos al respecto no pueden prosperar.
Noveno.- Finalmente los demás argumentos denunciados se encuentran orientados a que este Supremo Tribunal reexamine el material probatorio, situación no prevista en sede casatoria conforme lo prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil.- Por las razones anotadas, se advierte que la sentencia impugnada no infringe los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, por lo que es de aplicación el artículo 397 del Código Procesal Civil, por lo que declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Elena Castillo Leyva, de fojas trescientos treinta y seis; NO CASARON la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil trece, de fojas trescientos veintidós; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en El Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Elena Castillo Leyva contra la Sucesión de Carlos Antonio Aliaga Cortegana y otros sobre Declaración Judicial de Convivencia; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.
SS.
MENDOZA RAMÍREZ
TELLO GILARDI
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
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