III. Conclusiones. 3.1 En virtud a los artículos 20 y 21 de los Lineamientos para la implementación de la Ley No 31188, la observancia de las firmas necesarias para la suscripción de un convenio colectivo va en concordancia con el quorum requerido para sesionar y -por ende- arribar a acuerdo, conforme con las reglas establecidas por la Comisión Negociadora en el acta de su sesión de instalación.
3.2 En atención a la fuerza vinculante del convenio colectivo que obliga a las partes que lo circunscribieron a cumplir con el mismo, no es necesaria la emisión de un acto administrativo que apruebe el convenio colectivo para que este surta efectos.
3.3 En caso se considere que un convenio colectivo adolece de un vicio de nulidad, corresponderá impugnar dicho convenio colectivo a través de la vía jurisdiccional; no siendo posible declarar la nulidad de un convenio colectiva a través de un acto administrativo de la entidad.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000535-2025-Servir-GPGSC
A: BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
Gerenta de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Asunto: a) Sobre las firmas requeridas para la suscripción de convenio colectivo
b) Sobre la fuerza vinculante del producto negocial y la no necesidad de emitir un acto administrativo que lo apruebe
Referencia: Oficio N° 000036-2024-URH-OGA/IPD
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Jefe de la Oficina General de Administración del Instituto Peruano del Deporte formula a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR las siguientes consultas: a) ¿Un convenio colectivo tendría validez para su ejecución a pesar de no contar con la firma del total de miembros de la Comisión Negociadora? b) ¿Un convenio colectivo tendría validez para su ejecución a pesar de no contar con resolución de Presidencia aprobándolo?
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II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado, no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre las firmas requeridas para la suscripción de convenio colectivo
2.4 De conformidad con el artículo 20 de los Lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, aprobados por Decreto Supremo N° 008-2022- PCM (en adelante, Lineamientos), se tiene que en la sesión de instalación de la Comisión Negociadora corresponde acordar el cronograma de las sesiones que serán desarrolladas durante la etapa de trato directo. Desde luego, dicho cronograma puede ser modificado en sesiones posteriores por acuerdo de la Comisión Negociadora según las necesidades del desarrollo del trato directo[1] .
2.5 Asimismo, el artículo 21 de los Lineamientos establece que en el trato directo los acuerdos se adoptan por consenso entre la representación de las entidades públicas y la representación de la organización sindical sobre las cláusulas incluidas en el proyecto de convenio colectivo.
2.6 Considerando lo anterior, debe tenerse en cuenta que la sesión de instalación es la oportunidad en la que corresponde a la Comisión Negociadora acordar el quorum requerido para sesionar y, en consecuencia, para arribar a acuerdos por consenso.
2.7 Nótese que, para efectos de la verificación del quorum requerido para sesionar, así como otras acciones de soporte de la Comisión Negociadora, los Lineamientos han resaltado el rol del Secretario Técnico de la Comisión Negociadora[2] , quien está a cargo de brindar apoyo técnico y administrativo permanente, incluyendo la remisión de las convocatorias a las sesiones de trato directo y la elaboración, registro y custodia de las actas respectivas, bajo responsabilidad.
2.8 Por lo expuesto, la observancia de las firmas necesarias para la suscripción de un convenio colectivo va en concordancia con el quorum requerido para sesionar y -por ende- arribar a acuerdo, conforme con las reglas establecidas por la Comisión Negociadora en el acta de su sesión de instalación.
Sobre la fuerza vinculante del producto negocial y la no necesidad de emitir un acto administrativo que lo apruebe
2.9 En relación al tema, corresponde citar lo desarrollado en el Informe Técnico N° 1693-2023-SERVIRGPGSC[3] (disponible en www.gob.pe/servir) en el cual SERVIR señaló lo siguiente:
“2.7 En esa línea, el artículo 28 de la Constitución Política del Perú de 1993, establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democrático y fomentando la negociación colectiva y promoviendo formas de solución pacífica de los conflictos laborales, además de precisar que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 33 de la sentencia recaída en el expediente N° 008- 2005-Pl/TC ha precisado que: “(…) el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución actual señala que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado (…)». 2.8 A partir de lo anterior, es menester señalar que como consecuencia del efecto vinculante del convenio colectivo y respetando la autonomía de la voluntad de las partes, los beneficios pactados deben ser entregados en los propios términos establecidos en las cláusulas convencionales que los contienen, no pudiendo las partes modificarlas ni negarse a su cumplimiento de forma unilateral.
2.9 De otro lado, resulta pertinente señalar que aun cuando se esté siguiendo un proceso judicial por nulidad de convenio colectivo; lo cierto es que, hasta que el convenio colectivo no sea declarado nulo por la autoridad judicial correspondiente, la entidad no tiene justificación para negarse a su cumplimiento. Ello, en razón a su fuerza vinculante.
2.10 Por tanto, la fuerza vinculante del convenio colectivo hace referencia al carácter obligatorio que revisten los acuerdos que suscriben las partes, los cuales son de imperativo cumplimiento en los propios términos pactados; su vigencia estará sujeta a lo estipulado en sus propias cláusulas, ya sean estas permanentes o se encuentren sujetas al plazo de vigencia del convenio.”
(Énfasis agregado)
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2.10 En ese sentido, en irrestricto respeto tanto de la fuerza vinculante del convenio colectivo, como de la autonomía de la voluntad de las partes que intervinieron en su suscripción, se colige que, los beneficios pactados en el convenio colectivo deben ser otorgados conforme a los términos pactados por las partes teniendo en cuenta la vigencia de las cláusulas que contienen dichos beneficios. Así pues, para la aplicación de los acuerdos convencionales, se deberá tener en cuenta lo señalado expresamente en la cláusula del convenio colectivo que contiene los beneficios, a fin de verificar cuáles son los requisitos o supuestos específicos (si los hubiera) que deben cumplirse para su otorgamiento.
2.11 Por lo expuesto, atendiendo a la fuerza vinculante del convenio colectivo que obliga a las partes que lo circunscribieron a cumplir con el mismo, no es necesaria la emisión de un acto administrativo (por ejemplo, resolución administrativa) que apruebe el convenio colectivo para que este surta efectos[4] .
2.12 Finalmente, cabe señalar que, en caso se considere que un convenio colectivo adolece de un vicio de nulidad, corresponderá impugnar dicho convenio colectivo a través de la vía jurisdiccional; no siendo posible declarar la nulidad de un convenio colectiva a través de un acto administrativo de la entidad.
[Continúa…]
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[1] Dentro del plazo previsto para la etapa de trato directo, esto es, hasta treinta (30) días hábiles posteriores a su inicio (artículo 18 de los Lineamientos).
[2] En la negociación colectiva de nivel centralizado, el Secretario Técnico es designado por la Presidencia del Consejo de Ministros; y, en la negociación colectiva de nivel descentralizado, el Secretario Técnico es designado por el titular de la entidad a la que pertenece el representante que preside la representación empleadora (numeral 16.3 del artículo 16 de los Lineamientos). El Secretario Técnico no es miembro de la Comisión Negociadora.
[3] Véase en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/ document/file/5658556/5012782-it_1693-2023-servir-gpgsc.pdf?v=1704926442
[4] Ello no es óbice para que la entidad realice los actos de gestión interna pertinentes a efectos de la implementación de dicho convenio colectivo.