TEDH: La sola posibilidad de pasar la frontera no implica un peligro de fuga [Stögmüller vs. Austria]

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Fundamento destacado: 15. En segundo lugar, se ha intentado justificar la prolongación de la detención de Stögmüller por el peligro de fuga. Se ha alegado a este respecto que era de esperar una pena severa, sobre todo después de que la instrucción se extendió (24 de agosto de 1961) a otras infracciones, y que su título de piloto y el avión de su padre le permitían trasladarse al extranjero en cualquier momento.

En contra, Stögmüller ha señalado, sin embargo, con fundamento, que durante su primer período de libertad provisional (del 21 de abril de 1958 al 25 de agosto de 1961) se trasladó varias veces al extranjero en avión, regresando siempre a Austria, incluso el 21 de agosto de 1961, con leve retraso, por lo demás explicado satisfactoriamente al juez de instrucción.

Se debe observar a este respecto que la simple posibilidad o facilidad que tiene el acusado para pasar la frontera no implica peligro de fuga (a estos efectos hubiera sido suficiente, por otra parte, requerir a Stögmüller para que entregase su pasaporte): se requiere la concurrencia de unas circunstancias, especialmente la pena grave que se prevé, o la singular oposición del acusado a la detención, o la falta de arraigo sólido en el país, que permitan suponer que las consecuencias y riesgos de la fuga le parecerán un mal menor que la continuación del encarcelamiento. Sentado esto, la conducta de Stögmüller demuestra claramente que no se encontraba en una situación así. Por lo demás, es decisivo a este respecto señalar que el Tribunal de Apelación de Viena llegó a la conclusión de que no existía peligro de huida en su fallo de 10 de noviembre de 1961. Ciertamente, para la puesta en libertad provisional de Stögmüller se exigió la constitución de garantía, pero ésta ya había sido ofrecida por aquél desde el 6 de diciembre de 1961.

Dadas las circunstancias, el Tribunal entiende que por lo menos a partir de la indicada fecha no era motivo suficiente el peligro de fuga para justificar la continuación de la detención de Stögmüller.

Por consiguiente, debió estimarse la segunda petición de puesta en libertad provisional, presentada el 6 de diciembre de 1961.


Sentencia 1602/62
CASO STÖGMÜLLER [TEDH-7]

Sentencia de 10 de noviembre de 1969.
Plazo razonable de detención provisional (artículo 5.3).

COMENTARIO

I

1. La Comisión Europea de Derechos Humanos y el Gobierno de la República de Austria sometieron al Tribunal este caso, como consecuencia de una demanda interpuesta ante la Comisión por el señor Stögmüller, ciudadano austríaco, el 1 de agosto de 1962, en virtud del artículo 25 del Convenio, contra aquel Estado.

Los hechos y antecedentes del caso son complejos y extensos y constan con detalle en la parte correspondiente de la sentencia. Jurídicamente, la demanda de Stögmüller suscitaba en la parte declarada admisible por la Comisión una sola cuestión que correspondía resolver al Tribunal, como se afirma en el punto de partida de los fundamentos de la sentencia: la de determinar si la prisión preventiva del demandante duró más del plazo razonable que prevé el artículo 5.3 del Convenio.

2. En efecto, dicho precepto del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 dispone que «toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio».

En torno a la interpretación y aplicación del apartado transcrito, y en especial del inciso que se ha subrayado, gira la controversia.

3.

a) El Tribunal tiene en cuenta en su sentencia el precedente sentado en alguna otra ocasión al afirmar que debe fundarse, para apreciar si se ha violado o no la referida norma, precisamente en los motivos que se adujeron en las resoluciones (de la jurisdicción interna) referentes a las peticiones de puesta en libertad provisional y en los hechos no discutidos sentados por el demandante en sus recursos.

b) El Tribunal no acepta la distinción hecha por el Gobierno austríaco entre la duración de la detención y sus motivos. En tal caso, o sea si se admitiese la distinción, los motivos tendrían que considerarse en relación con el apartado 1.c) del mismo artículo 5, y serían ajenos al concepto del carácter razonable de la duración de la detención en el sentido del apartado 3 de que se trata.

[El apartado 1.c) establece, como excepción al derecho de que nadie pueda ser privado de su libertad, «si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido».]

El artículo 5.3 supone, no obstante el que acaba de transcribirse, que no basta la persistencia de dichos indicios o sospechas para justificar, después de transcurrir algún tiempo, que se mantenga la detención y exige (y éste es el concepto fundamental que hay que tener en cuenta, en nuestra opinión) que la detención no exceda de un plazo razonable.

Ante el problema que supone la aplicación y determinación concreta de este concepto, el Tribunal se ve obligado a investigar el carácter razonable de los motivos que llevaron a las autoridades austríacas a actuar en la forma que origina la controversia. Para ello se consideran los hechos que resultan de las resoluciones de dichas autoridades y los alegados por el interesado que no se han discutido.

c) Advierte el Tribunal que no debe confundirse lo dispuesto en el artículo 5.3 con lo que preceptúa el artículo 6.1, también del Convenio. Este se extiende a todos los justiciables con el fin de protegerles contra la excesiva lentitud del procedimiento. (Según él, toda persona tiene derecho a que su causa sea vista, equitativa y públicamente, dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.)

Aquél se refiere solamente a los que estén en prisión preventiva. Supone una especial diligencia en la tramitación del procedimiento que les afecta. El Tribunal distingue, a este respecto, el plazo razonable que se menciona en uno y otro precepto. Incluso si la prolongación de la instrucción del procedimiento no origina crítica, la de la detención no debe pasar de un período razonable. El artículo 5.3 produce sus propios efectos, cualesquiera que hayan sido los hechos que motivaron el arresto o las circunstancias que han causado la duración de la instrucción.

d) El Tribunal, examinando otro argumento del Gobierno austríaco, recuerda que ya ha tenido ocasión de resolver si puede o no conocer los hechos posteriores a una demanda, pero que tenga relación directa con los mismos hechos, y que la contestación ha sido -y sigue siendo en este caso- afirmativa.

e) El Tribunal ha considerado detenidamente la argumentación del Gobierno austríaco, basada en el artículo 26 del Convenio, referente a la necesidad de que se hayan agotado previamente las vías de los recursos internos, pese a que el Gobierno no invocó este precepto ante la Comisión.

El Gobierno ha sostenido que la exigencia del artículo 26 no se limita a la admisibilidad de la demanda, sino que impide conocer de los agravios por hechos posteriores en los que no se haya comprobado que se agotó la vía de los recursos internos. El Tribunal entiende que el Derecho internacional, al que se refiere expresamente el artículo 26, no da al requisito que éste establece el carácter rígido que parece atribuirle el Gobierno.

f) La sentencia analiza a continuación, con todo detalle, las dos razones invocadas por las autoridades austríacas competentes para justificar la continuación de la detención del demandante: el peligro de repetición de las infracciones y el peligro de fuga, y llega a la conclusión, por unanimidad, de que ha habido en este caso violación del artículo 5.3 del Convenio, reservando al demandante el derecho, en su caso, de pedir una reparación equitativa.

4. Los Jueces señores A. Verdross y S. Biege formularon un voto particular concordante, en realidad de naturaleza meramente procesal o formal.

Comparten la opinión expresada en la sentencia, con la nimia excepción de la motivación sobre la cuestión del agotamiento de las vías de los recursos internos. En su opinión, brevemente razonada, el Tribunal no debería examinar los argumentos del Gobierno austríaco sobre la necesidad de agotar previamente la vía de los recursos internos, cuestión que no se sometió previamente a la Comisión.

II

La sentencia, ciertamente interesante y aprobada por unanimidad —el voto particular, como ya se ha dicho, tiene un carácter puramente formal—, aplica, interpretándola, a un caso concreto la exigencia del artículo 5.3 del Convenio de que se juzgue al detenido preventivamente en un «plazo razonable» o se le ponga en libertad.

No se olvide —no lo ha olvidado el juzgador— que la regla es que toda persona tiene derecho a la libertad y no puede ser privado de ella, salvo en los casos que el artículo 5 enumera.

El problema concreto consiste en la determinación en cada supuesto de si el plazo en cuestión ha sido o no razonable. En realidad, con terminología actual, se trata de un concepto jurídico indeterminado. Con razón se dice en la sentencia que es imposible traducir este concepto en un número fijo de días, de meses o de años, ni cabe variar la duración según la gravedad de la infracción. Por eso el Tribunal se ha visto obligado a investigar sobre los motivos que invocaron las autoridades judiciales del Estado de que se trata para «adoptar en el caso que se sometió esta grave derogación a los principios de la libertad individual y de la presunción de inocencia que contribuye una detención sin condena». A este respecto, y como ya se ha dicho antes, la sentencia ha considerado —en un análisis meticuloso y lógico, añadimos ahora— los hechos que resultan de las propias resoluciones de las mencionadas autoridades y las alegadas por el interesado que no se han discutido, método objetivo que ha originado las consecuencias que se deducen en el fallo.

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

10 de noviembre de 1969

CASO «STÖGMÜLLER»
SENTENCIA

En el caso Stögmüller,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido con arreglo a las disposiciones del artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «el Convenio») y de los artículos 21 y 22 del Reglamento del Tribunal en una Sala compuesta por los siguientes jueces:

Señores H. Rolin, Presidente;
A. Holmbäck,
A. Verdross,
G. Balladore-Pallieri,
M. Zekia,
J. Cremona,
S. Bilge,
así como los señores M. A. Eissen, Secretario, y J. F. Smyth, Secretario adjunto, dicta la siguiente sentencia:

PROCEDIMIENTO

1. La Comisión Europea de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «la Comisión») y el Gobierno de la República de Austria (en lo sucesivo, «el Gobierno») han sometido al Tribunal el caso Stögmüller. Se inicia éste por una demanda interpuesta ante la Comisión por el señor Ernst Stögmüller, ciudadano austríaco, el 1 de agosto de 1962, en virtud del artículo 25 del Convenio, contra la República de Austria.

La demanda de la Comisión -con la cual se acompañaba el informe previsto en el artículo 31 del Convenio- y la demanda del Gobierno estaban fechadas el 29 de mayo y el 7 de junio de 1967, respectivamente, y se presentaron en la Secretaría del Tribunal en el plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47, la primera el 30 de mayo y la segunda el 12 de junio. Se remitían ambas a los artículos 44 y 48 de la declaración por la cual la República de Austria reconoció la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46).

2. Por una orden dictada el 6 de junio de 1967, en aplicación del artículo 21.6 del Reglamento, el Presidente del Tribunal llevó el caso Stögmüller ante la Sala constituida para el examen del caso Neumeister. Esta Sala estaba compuesta por siete jueces efectivos, de los cuales el señor Alfredo Verdross, elegido juez de nacionalidad austríaca, lo era de oficio con arreglo al artículo 43 del Convenio, y por dos jueces suplentes. A partir del 31 de enero de 1969, el primer juez suplente sustituyó a uno de los miembros efectivos, que no podía actuar.

3. El Presidente de la Sala recabó el 23 de junio de 1967 la opinión del agente del Gobierno y de los delegados de la Comisión sobre el procedimiento que se debía seguir (art. 35.1 del Reglamento). Decidió el mismo día que el agente podría presentar una memoria en un plazo que terminaría el 24 de noviembre de 1967, y que los delegados, después de recibir dicha memoria, tendrían, por su parte, la facultad de presentar una hasta el 24 de febrero de 1968.

El 11 de noviembre de 1967, el Presidente de la Sala prorrogó hasta el 8 de diciembre del mismo año el plazo concedido al Gobierno.

La memoria del Gobierno, fechada el 4 de diciembre de 1967, entró en la Secretaría el 6 de diciembre. Los delegados de la Comisión, mediante comunicación de fecha 18 de enero de 1968, notificaron al Presidente de la Sala que no consideraban necesario contestar por escrito, aunque se reservaban el derecho a opinar verbalmente ante la Sala sobre determinados extremos del caso.

4. El Presidente de la Sala encargó al Secretario, el 1 de junio, el 8 y el 22 de julio de 1968, que invitara a la Comisión o al Gobierno, según los casos, para que presentaran una serie de documentos que se aportaron al expediente el 8 de febrero, el 25 de julio, el 24 de septiembre y el 16 de octubre de 1968 y el 14 de enero de 1969.

[Continúa…]

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