Poseer imágenes audiovisuales de connotación sexual es suficiente para configurar delito de pornografía infantil [RN 4352-2009, Arequipa]

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Fundamento destacado: Décimo. Que, si bien no se cuestiona el extremo de la sentencia referido a la condena —por mayoría— respecto al delito de pornografía infantil, sin embargo, debe precisarse que el tipo penal previsto en el artículo ciento ochenta y tres A del Código Penal sanciona, entre otras conductas, la posesión de objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas, o la realización de espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho años de edad, agravándose tal situación cuando los menores tengan menos de catorce años, supuesto en el cual la pena oscila entre seis y ocho años de pena privativa de libertad; al respecto, se tiene en el presente caso que del acta de registro domiciliario e incautación de fojas veinticinco, practicado en la vivienda del encausado, se logró incautar un celular marca “Sony Ericsson”, cuya propiedad ha reconocido el encausado Valdivia Falcón durante el proceso, en donde se ha podido corroborar el contenido de imágenes audiovisuales —ocho vídeos— de connotación sexual, lo cual a tenor del texto de la norma resulta suficiente para tenerse por acreditado el delito materia de análisis.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 4352-2009
AREQUIPA

Lima, veinticinco de enero de dos mil diez.-

VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por el Fiscal Superior y por la defensa técnica del sentenciado Gildemaro Yassir Valdivia Falcón contra la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, obrante a fojas mil doscientos setenta y siete; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; y

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