Terceros que ingresaron al inmueble por autorización del causante pueden prescribir si continúan poseyendo luego del fallecimiento del propietario [Exp. 01495-2018-0]

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Fundamento destacado: 5.- Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, resulta esencial revisar el trámite procesal a efectos de verificar el correcto desenvolvimiento del proceso.En el caso de autos los demandantes Emma Victoria Farfán de Ramírez y Rolando Rodrigo Ramírez García señalan que en el año de 1970 a solicitud y petición de la propietaria doña María Norberta Urbina Jiménez, quien no procreó familia, les dio acceso para vivir en su predio al ser madrina de la codemandante hasta que ésta falleció en agosto de 1981, continuando ocupando y conduciendo la propiedad hasta la fecha, ejerciendo la posesión continúa, tranquila, directa, de forma pacífica y buena fe, sin interrupción alguna y de manera pública por más de 10 años consecutivos, por lo que solicitan se les declare propietarios por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en Calle Apurímac N° 660-664 – Piura.

Fundamento destacado: 9.- De lo expuesto, queda demostrado que los demandantes Rolando Rodrigo Ramírez García y Emma Victoria Farfán de Ramírez iniciaron la posesión del inmueble ubicado en Calle Apurímac N° 660-664 – Piura a inicios del año de 1981 con el nacimiento de su hijo Rolando Rodrigo Ramírez Farfán, esto es, antes del fallecimiento de la demandada María Norberta Urbina Jiménez, ocurrido en el mes de agosto de 1981, sin embargo aún no ejercían la posesión como propietarios, toda vez que la posesión con animus domini recaía en la propietaria del inmueble materia de litis, corroborándose de los medios probatorios obrantes de folios 6 a 26 y de folios 124 a 129 que recién en el año 2005 los demandantes ejercen la posesión del inmueble sub Litis.

Fundamento destacado: 10.- De las documentales consistentes en el escrito presentado ante el Cuarto Juzgado Civil con fecha 06 de junio de 2005 obrante de folios 14 a 16 se verifica que en el exordio del citado escrito los actores señalan como su domicilio real el ubicado en Calle Apurimac N° 660-664- Piura, asimismo con la solicitud de fraccionamiento de deuda de fecha 14 de enero de 2006, Resolución de Gerencia General N° 00080949-2006 SATP de folios 13, se acredita que los actores ejercen la posesión a partir del año 2005, la cual ha sido continua si se tiene en cuenta que con los recibos de pago emitidos por el Servicio de Administración Tributaria SATP Piura de fecha 30 de agosto de 2011, 29 de noviembre de 2011, 20 de febrero de 2012 y 05 de marzo de 2012 obrante a folios 124, así como el reporte de fraccionamiento de deuda del año 2018 y 2019 obrante de folios 129, así como la constancia de domicilio emitida por el Teniente Gobernador del Barrio Sur – Piura de fecha 19 de enero de 2018 obrante a folios 10 se acreditaría que en el año 2018 ha venido comportándose como titulares del derecho de posesión al venir pagando los tributos, servicios de luz, lo cual se corrobora con la declaración jurada notarial de domicilio de fecha 06 de julio de 2019 obrante a folios 11 en donde los demandantes Rolando Ramírez García y Emma Victoria Farfán de Ramírez declaran que vienen domiciliando en el inmueble materia de Litis en Calle Apurímac N° 664- Piura.


Sumilla: El Colegiado concluye que se ha acreditado que los actores han venido ejerciendo la posesión de forma continua, pacífica, pública como propietarios desde el año 2005 hasta
la fecha de la presentación de la demanda 23 de julio de 2018 por más de 10 años de conformidad con el Artículo 950° del Código Civil, y teniendo en cuenta los elementos del
Segundo Pleno Casatorio Civil, sobre prescripción adquisitiva de domino recaída en la sentencia del pleno casatorio, CASACIÓN N° 2229-2008-LAMBAYEQUEy advirtiéndose además que en la resolución consultada se han aplicado correctamente las normas sustantivas y adjetivas, se debe aprobar la sentencia consultada.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
PRIMERA SALA CIVIL 

EXPEDIENTE : 01495-2018-0-2001-JR-CI-01

DEMANDANTE : EMMA VICTORIA FARFÁN DE RAMÍREZ : ROLANDO RODRIGO RAMÍREZ GARCÍA

DEMANDADO : SUCESIÓN INTESTADA DE MARÍA NORBERTA URBINA JIMÉNEZ

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE PIURA

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN N° 21

Piura, 26 de noviembre de 2021

I. Vistos: materia de consulta

Viene en consulta la sentencia contenida en la Resolución N° 18 de fecha 20 de noviembre de 2020 obrante de folios 204 al 209, mediante la cual se resuelve declarar fundada en todos sus extremos la demanda formulada por Rolando Rodrigo Ramírez García y Emma Victoria Farfán de Ramírez contra Sucesión de María Norberta Urbina Jiménez; en consecuencia: declaro:

Que, los demandantes Rolando Rodrigo Ramírez García y Emma Victoria Farfán de Ramírez,
han adquirido por prescripción adquisitiva, la propiedad del bien inmueble ubicado en CALLE APURÍMAC 664, distrito, provincia y departamento de Piura; inscrito en la ficha N° 031297 Partida Registral N° 00018149 del Registro de la Propiedad Inmueble de Piura de la Zona Registral N° I – Sede Piura. Cancélese el Asiento Registral N° 01 del rubro Títulos de Dominio de la referida Partida Registral N° 00018149 del Registro de la Propiedad Inmueble de Piura, que se encuentra a nombre de la anterior propietaria; en consecuencia, procédase a la correspondiente inscripción del derecho declarado en esta sentencia a nombre de los demandantes Rolando Rodrigo Ramírez García y Emma Victoria Farfán de Ramírez. Con el pago de costos y costas.

II. Argumentos de la resolución consultada

La resolución recurrida se fundamenta en los siguientes términos:

1. De la citada ficha registral se aprecia que el inmueble sub materia se encuentra inmatriculado a favor de María Norberta Urbina Jiménez, en mérito de habérselo vendido su anterior propietario mediante escritura pública del 16 de febrero de 1944, tal como se aprecia del asiento 1 del rubro títulos de dominio, no habiendo ningún gravamen ni carga inscrito sobre dicho inmueble.

2. En relación a la posesión como propietario, se aprecia de las documentales descritas que los demandantes iniciaron la posesión en el inmueble sub materia a inicios el año 1981 (Fecha de nacimiento de su hijo Rolando Rodrigo Ramírez Farfán), sin embargo tal como lo afirman los recurrentes, antes del fallecimiento de la propietaria hoy demandada María Norberta Urbina Jiménez, ocurrido en el mes de agosto de 1981, residían en el inmueble sub Litis a petición de la propietaria con el fin de acompañarla (ya que no tenía familia), esto es, antes del mes de agosto de 1981, no ejercían la posesión como propietarios, pues la posesión con animus domini recaía en la propietaria.

3. De los medios probatorios detallados cronológicamente en el numeral 10 de la presente
resolución, se aprecia que desde el año 2005, los actores ya ejercían la posesión del inmueble sub Litis como propietarios, tal como se demuestra del escrito presentado en un proceso judicial incoado contra los hoy demandantes, en el que declaran como su domicilio real la dirección del inmueble sub Litis, así también en el año 2006 el codemandante suscribe una solicitud de pago fraccionado de deuda tributaria ante el SATP, de la cual se colige su intención de cancelar los tributos del inmueble sub materia.

4. Es posible colegir que la posesión de los actores ha sido continúa, pues no se ha acreditado la existencia de acto de interrupción alguno, habiéndose demostrado la posesión de los demandantes desde el año 2005 hasta el año 2006, luego desde el año 2011 al año 2012 y del año 2017, así como también la posesión actual (años 2018 y 2019), presumiéndose la posesión de los periodos intermedios (de los años 2007 a 2010 y 2013 a 2016) en virtud de lo dispuesto en el artículo 915° del CC según el cual: Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

5. Se aprecia que la posesión ha sido pacífica, pues ha tenido su origen en la propia voluntad de la propietaria registral del inmueble sub litis, tal como lo habían afirmado los actores y no ha sido cuestionado por la parte demandada, esto es, obtuvieron la posesión sin violencia alguna, ni tampoco fue adquirida por vías de hecho ni violencia material o moral, ni menos por amenazas de fuerza. Y por último la posesión ha sido pública, pues los actores proporcionaron la dirección del inmueble sub Litis ante sus acreedores en un proceso judicial, además su posesión era conocida por sus vecinos, tal como se aprecia de las declaraciones testimoniales, emitidas en audiencias de pruebas.

[Continúa…]

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