Fundamentos destacados: Sexto.- De la revisión del contrato de compraventa e hipoteca de fojas 6, de fecha 29 de noviembre de 1995, se advierte que la recurrente doña Estela Carola Ríos Vásquez señaló como su domicilio el ubicado en Jirón José Faustino Sánchez Carrión N° 100, distrito de Independencia. Asimismo, en la cláusula décimo tercera del citado contrato estipularon que las comunicaciones y notificaciones se tendrán por hechas en el domicilio consignado en la introducción del mismo. Revisada la carta notarial de fojas 11 se advierte que ésta fue dirigida a doña Estela Carola Ríos Vásquez al lugar sito en la manzana I, módulo 2, departamento D, primer piso, de la Urbanización Pedro Cueva Vásquez, Ventanilla, Callao. Observándose, por tanto, el incumplimiento por parte de la entidad demandante de cursar la comunicación de resolución del contrato al domicilio consignado por doña Estela Carola Ríos Vásquez en el contrato de compraventa de fojas 6.
Sétimo.- Por consiguiente, en aplicación de la norma sustantiva contenida en el Art. 1354 se llega a la conclusión que la Caja de Pensiones Militar Policial no notificó de la resolución del contrato de compraventa válidamente. Por consiguiente, el contrato de compraventa materia de autos formalmente se halla vigente y por tanto la parte demandada no puede ser calificada como ocupante precaria del bien.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1533-2001
CALLAO
Lima, 22 de marzo del 2002.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a Ley, emite la presente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente Recurso de Casación la sentencia de visa de fojas 188, su fecha 19 de abril del 2001, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que, revocando la sentencia de primera instancia de fojas 151, declara fundada la demanda incoada por la Caja de Pensiones Militar Policial contra Estela Carola Ríos Vásquez y otro, sobre desalojo por ocupación precaria.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución obrante a fojas 16 del cuadernillo de casación, de fecha 31 de julio del 2001, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Estela Carola Ríos Vásquez, por las causales siguientes:
a) Interpretación errónea del Art. 911 del Código Civil.
b) Inaplicación de los artículos 100 de la Ley del Notariado, 1354, 1428, 1429 y 1430 del Código Civil.
CONSIDERANDOS:
Primero.- Examinada la causal referida al Inc. 1° del Art. 386 del C.P.C., relativa a la interpretación errónea de la norma contenida en el numeral 911 del Código Civil, se tiene que la recurrente no ha señalado si en la sentencia cuestionada en casación se ha recortado o extendido al interpretar el indicado precepto legal los alcances de la misma o que se le haya otorgado un sentido que no tiene. Es preciso señalar, además, que cuando se esgrime como causal la interpretación errónea de una norma de derecho material, el recurrente tiene el deber procesal de indicar cuál es a su criterio la correcta interpretación, lo que no ha cumplido la impugnante, por lo que la denuncia por dicha causal es inatendible.
Segundo.- Examinada la causal referida al Inc. 2° del Art. 386 del C.P.C., relativa a la inaplicación de las normas materiales contenidas en los artículos 100 de la Ley del Notariado, 1354, 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, se tiene que la recurrente expresa, entre otros fundamentos, que al no aplicarse lo dispuesto por el Art. 1354 del Código Sustantivo, que contiene el principio “pacta sun servanda” se han violentado las propias cláusulas del contrato, pues se ha considerado resuelto el contrato, no obstante el defecto en la notificación o comunicación de la decisión de resolución del contrato. Señala que en la cláusula décimo tercera del contrato de compraventa e hipoteca que obra a fojas 6, las partes señalaron como sus domicilios los que aparecen en la introducción del contrato, donde se tendrían por hechas las notificaciones y comunicaciones que de él se originen, siendo que la variación del domicilio, según manifiesta la recurrente, tendría valor sólo cuando se comunicase por escrito a la otra parte.
Tercero.- Para determinar si en la sentencia materia de la presente impugnación, en efecto, se ha dejado de aplicar el artículo 1354 del Código Civil, para determinar asimismo si los demandados tienen o no la calidad de ocupantes precarios del bien materia de autos, es menester examinar los hechos aportados al proceso, entre ellos, los contenidos en los documentos de fojas 6, 11, así como en los demás actuados. Sólo así, en su caso, se podrá concluir que en el presente caso se han infringido por inaplicación las normas anotadas.
Cuarto.- En el presente proceso el tema central de la controversia radica en establecer si la carta notarial de fojas 11 importa comunicación suficiente para resolver el contrato de compraventa y, si esa carta ha surtido los efectos de la resolución, determinar como consecuencia que la parte demandada carece de título suficiente para poseer el inmueble materia de desalojo.
Quinto.- El Art. 1354 del Código Civil establece que las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo. En doctrina encontramos que la autonomía de la voluntad constituye un postulado básico para la denominada teoría clásica del contrato. Los principios de ésta son:
a) el libre albedrío de las partes para celebrar contratos de cualquier contenido y atribuirles los efectos que deseen y
b) la fuerza obligatoria del contrato se impone tanto a las partes intervinientes en él como el juez (“pacta sun servanda”).
Sexto.- De la revisión del contrato de compraventa e hipoteca de fojas 6, de fecha 29 de noviembre de 1995, se advierte que la recurrente doña Estela Carola Ríos Vásquez señaló como su domicilio el ubicado en Jirón José Faustino Sánchez Carrión N° 100, distrito de Independencia. Asimismo, en la cláusula décimo tercera del citado contrato estipularon que las comunicaciones y notificaciones se tendrán por hechas en el domicilio consignado en la introducción del mismo. Revisada la carta notarial de fojas 11 se advierte que ésta fue dirigida a doña Estela Carola Ríos Vásquez al lugar sito en la manzana I, módulo 2, departamento D, primer piso, de la Urbanización Pedro Cueva Vásquez, Ventanilla, Callao. Observándose, por tanto, el incumplimiento por parte de la entidad demandante de cursar la comunicación de resolución del contrato al domicilio consignado por doña Estela Carola Ríos Vásquez en el contrato de compraventa de fojas 6.
Sétimo.- Por consiguiente, en aplicación de la norma sustantiva contenida en el Art. 1354 se llega a la conclusión que la Caja de Pensiones Militar Policial no notificó de la resolución del contrato de compraventa válidamente. Por consiguiente, el contrato de compraventa materia de autos formalmente se halla vigente y por tanto la parte demandada no puede ser calificada como ocupante precaria del bien.
Octavo.- Consecuente con lo anterior el Recurso de Casación es fundado por haberse infringido por inaplicación la norma contenida en el Art. 1354 del Código Sustantivo y, por tanto, debe casarse la resolución impugnada. Y actuando como sede de instancia de mérito corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre el fondo de la controversia apreciando los hechos y valorando los medios probatorios, como en efecto se ha hecho en los considerandos precedentes.
Noveno.- En tal virtud, calificado los hechos y evaluados los medios probatorios, se llega a la conclusión que no habiéndose notificado a doña Estela Carola Ríos Vásquez válidamente de la resolución del contrato de compraventa e hipoteca de fojas 6, éste no se ha resuelto, por lo que la citada demandada cuenta con título suficiente que justifique su posesión.
DECISIÓN:
- Declararon FUNDADOel Recurso de Casación interpuesto por Estela Carola Ríos Vásquez y, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 188, su fecha 19 de abril del 2001, la que se declara nula.
- Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 151, su fecha 30 de noviembre de 1999, que declara improcedente (entendiéndose por infundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria interpuesta por la Caja de Pensiones Militar Policial, en los seguidos con doña Estela Carola Ríos Vásquez y otro.
- DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolviero
SS.
SILVA, TAVARA, CARRION, TORRES, CARRILLO.